Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

SOTO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Rol

O-26-2023

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT O-26-2023 RUC 23-4-0455669-K comparece como demandante don Luis Fernando Soto Navarro, chileno, casado, guardia de seguridad, cédula nacional de identidad N° 12.784.219-1, domiciliado en Villa Parque Los Guindos, pasaje Las Codornices N° 81, comuna de Curicó representado en juicio por su abogado Gonzalo Zabala Olivos. Como demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, Rut N° 69.100.100-8, representada legalmente por su alcalde don Javier Antonio Muñoz Riquelme, cédula nacional de identidad N° 10.204.975-6, ambos domiciliados en calle Estado N° 279, comuna de Curicó SEGUNDO: Sobre la demanda. Deduce acción de despido indirecto, nulidad del despido, declaración de derechos laborales y cobro de prestaciones previsionales y laborales complementada por escrito de folio 50 señala. Sobre la relación circunstanciada de los hechos indica: don Luis Fernando Soto Navarro ingresó a prestar servicios para la I. Municipalidad de Curicó bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 09 de abril del año 2019, desempeñando funciones como nochero y asistente de la educación en la función de nochero, a través de la figura del contrato indefinido de trabajo. Las funciones del trabajador, debían ser realizadas en el Colegio Alessandri de Curicó, pudiendo ser trasladado a cualquiera de los establecimientos educacionales administrados por la Ilustre Municipalidad de Curicó, en conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código del Trabajo y según rezaba el propio contrato de trabajo entre las partes. Que, el horario consistía en una jornada laboral ordinaria de 45 horas cronológicas de acuerdo a la distribución horaria que le asignara el Director del Establecimiento en las diversas jornadas de funcionamiento del mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código del Trabajo, lo que se tradujo en que mi representado ingresaba a desarrollar sus labores a las 22:00 horas hasta las 07:00

Fundamentos

fundamentos del despido indirecto guarda relación con la equidad y la justicia dado que “…si en un contrato bilateral una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra puede desligarse del vínculo jurídico, dejando sin efecto la relación contractual…” y que ello se da, entre otras hipótesis, ante un “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, como por ejemplo el no pago de las remuneraciones, el no pago de las cotizaciones previsionales, un jus variandi abusivo, el no otorgar ocupación efectiva y adecuada, el no respetar las normas sobre licencias médicas, etc.” (Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggina. Manual del Contrato de Trabajo. Santiago: Thomson Reuters, 2015, páginas 461 y 462); y reiterando que, por otro lado, jurisprudencialmente se ha sostenido de manera reiterada que el no pago de cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave por parte del empleador de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y que, por ende, es constitutivo de la causal de término del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y habilita al trabajador para proceder a la figura del despido indirecto. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 31.913- 2019, expresamente señaló que el no pago por parte del empleador de las cotizaciones de seguridad social, “…sólo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación de contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes. De la nulidad del despido indica: El artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo señala que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. En conformidad al artículo 58 del Código del ramo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. El artículo 3° inciso 2° de la Ley 17.322 sobre Cobranza de Cotizaciones de Seguridad Social establece una presunción de derecho en torno a la efectividad de que se han efectuado los descuentos, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Al no dar cumplimiento a esta obligación se configura un incumpli

Fallo

Por tanto, a la luz de los antecedentes descrito en este libelo, el despido indirecto del actor no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral con la demandada en las condiciones que establece el artículo 162 inciso 5to., del Código del Trabajo, de tal manera que ésta se entiende subsistente en cuanto a la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones que se devenguen posteriormente al despido. En la especie, la contraria no hizo entero pago -por el monto y periodo de remuneración que correspondía- de las cotizaciones previsionales y de salud, así como tampoco lo hizo de las cotizaciones del seguro de invalidez y sobrevivencia, la de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y del seguro de cesantía. De tal manera que al no hacerse pago total de las mismas y en la oportunidad legal, no se está dando cumplimiento a la normativa que rige la materia, por lo que necesariamente debe entenderse subsistente la relación laboral, a efectos de realizarse el pago de las prestaciones convenidas en el contrato de trabajo (remuneraciones y demás prestaciones establecidas). Por su parte, el inciso 7mo., del artículo 162 del código del ramo, ordena que sin perjuicio de lo anterior (si el empleador convalida el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas), el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-26-2023 RUC: 23-4-0455669-K Curicó, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT O-26-2023 RUC 23-4-0455669-K comparece como demandante don Luis Fernando Soto Navarro, chileno, casado, guardia de seguridad, cédula nacional de identidad N° 12.784.219-1, domiciliado en Villa

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