Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FIERRO/CORPORACIÓN EDUCACIONAL NASLAR

Rol

O-1260-2021

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expuestos en el libelo salvo aquellos que pueda reconocer de manera expresa, oponiendo además excepción de prescripción extintiva de las prestaciones y por los periodos que indica. Tercero. Excepción de prescripción. Que, en audiencia preparatoria el tribunal rechazó, sin costas, la excepción de prescripción opuesta en autos. Cuarto. Hechos no controvertidos. Existencia de relación laboral entre los demandantes de autos, que prestaron o prestan servicios para la demandada (sic). Quinto. Auto de prueba. 1.- Base cálculo de las remuneraciones de las demandadas por los periodos indicados en la demanda. 2.- Procedencia del pago de bono y horas PIE que indica la demanda en la afirmativa monto adeudado. Sexto. Prueba demandante. 1.-Liquidaciones de sueldo de marzo a diciembre de 2019 de: PATRICIA JACQUELINE PADILLA GUTIÉRREZ LAURA FILOMENA CERDA HERMOSILLA CAROLINA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FLORES FELIPE LUIS NAVARRETE OSORIO AURORA AVELINA LATORRE MONTALBA XIMENA ELIZABETH SAAVEDRA VALDEBENITO KATHERINE STEPHANIE SANHUEZA AGUAYO ALIXIA SOLEDAD AZÓCAR SUAZO MARLY ALEJANDRA VALENZUELA GARRIDO TERESITA DE JESÚS ZAPATA CARO MARÍA PAZ MORA CERDA RACHEL LORENA FIERRO LONCOMILLA ROXANA DEL PILAR MADRIAZA GONZÁLEZ LORELLA ALEJANDRA QUINTANA BARRIGA ORIANA DEL CARMEN ALARCÓN VÁSQUEZ 2.- Liquidaciones de sueldo de marzo a diciembre de 2020 de: PATRICIA JACQUELINE PADILLA GUTIÉRREZ LAURA FILOMENA CERDA HERMOSILLA CAROLINA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FLORES FELIPE LUIS NAVARRETE OSORIO AURORA AVELINA LATORRE MONTALBA XIMENA ELIZABETH SAAVEDRA VALDEBENITO KATHERINE STEPHANIE SANHUEZA AGUAYO ALIXIA SOLEDAD AZÓCAR SUAZO MARLY ALEJANDRA VALENZUELA GARRIDO TERESITA DE JESÚS ZAPATA CARO MARÍA PAZ MORA CERDA RACHEL LORENA FIERRO LONCOMILLA ROXANA DEL PILAR MADRIAZA GONZÁLEZ LORELLA ALEJANDRA QUINTANA BARRIGA ORIANA DEL CARMEN ALARCÓN VÁSQUEZ. 3.- Liquidaciones de sueldo de marzo a diciembre de 2021 de: PATRICIA JACQUELINE PADILLA GUTIÉRREZ LAURA FILOMENA CERDA HERMOSILLA CAROLINA ALEJAND

Fundamentos

considerando que sigue. Décimo. Leyes números 19.410; 19.933 y 19.464. Que, sobre las leyes de referencia se dirá que ellas han dejado de tener aplicación, en el caso de las partes de este juicio a contar del año 2020. Que, en efecto la ley N° 20.903, de 2016, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas”, en materia de remuneraciones incorporó modificaciones a diversos cuerpos legales, entre estos, el D.F.L N°1, de 1996, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley, N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican”, la Ley N° 19.410, de 1995, que “Modifica la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, y otorga beneficios que señala”, el D.F.L. N°2, de 1998, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales”, la Ley N°19.598, de 1999, que “Otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica”, la Ley N° 19.715, de 2001, que Otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación” y la Ley N° 19.933, de 2004, que “Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica”. Que, las modificaciones efectuadas a los cuerpos legales antes individualizados implicaron la derogación de ciertas asignaciones, como es el caso de la bonificación proporcional, establecida en el artículo 8o de la ley N° 19.410, de 1995, y en el artículo 63 del D.F.L N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que consistía en un beneficio en dinero que se pagaba mensualmente, a contar de 01.01.1995, y cuyo objeto era incrementar las remuneraciones de los docentes del sector municipal y del particular subvencionado, normativa que también resultaba aplicable a los docentes que se desempeñaban en establecimientos de educación técnico profesional regidos por el D.L. N° 3.166, de 1980. Que, de esta forma el artículo 1o numeral 40, de la ley N° 20.903, derogó los artículos 65, 66 y 67 y el numeral 39, modificó el artículo 63, todos del D.F.L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Que, por su parte, el artículo 4o de la ley N° 20.903, derogó los artículos 8o, 10° y 13°, disposiciones que establecían el pago de la bonificación proporcional cuyo monto se determinaba de acuerdo a la carga horaria asignada cada docente, de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 10° de la misma ley, destinándose a su financiamiento la subvención adicional especial establecida en el artículo 13° de la misma ley. Que, a su vez, los artículos 5o, 6o, 7o y 8o de la Ley N° 20.903 modificaron las leyes Nros. 19.598, 19.715, 19.933, eliminando con ello, las referencias a la bonificación proporcional y a su aumento, como también a otras a

Fallo

por tanto, de encontrarse en esta hipótesis no corresponde que perciban las asignaciones que no se encuentran vigentes. Que, en tales términos se ha referido la Dirección del Trabajo en el Ordinario N° 0666, de 07.02.2017 al señalar que: “solo será procedente continuar pagando la bonificación proporcional y el bono extraordinario, a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales del sector de que se trata hasta que estos últimos se incorporen al sistema de desarrollo profesional establecido en la ley N° 20.903.” Que conforme a lo argumentado en este considerando como en el precedente la demanda en este extremo será rechazada. A mayor abundamiento las falencias de la demanda en cuanto a los antecedentes de cada docente demandante, como lo son a modo ejemplar, en qué consisten las diferencias que demandan, cómo obtienen el cálculo que luego proponen o cuáles son los meses en los que se detectan diferencias, de dónde provienen tales diferencias, cómo llegan al cálculo que realizan o cuáles y cuántas son sus horas de designación, y que les permiten sostener que son acreedores del pago de los bonos demandados, lo cual unido a la ausencia de un peritaje técnico sobre la materia, también impiden un pronunciamiento positivo respecto a las pretensiones de la parte demandante en este acápite. Undécimo. Horas PIE (programa de integración escolar). Que, el PIE es una estrategia inclusiva del sistema escolar cuyo propósito es entregar apoyos

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de julio de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción don DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ GARCÍA, abogado por las demandantes de autos; doña PATRICIA JACQUELINE PADILLA GUTIÉRREZ, CNI: 8.072.895-6, docente; doña LAURA FILOMENA CERDA HERMOSILLA, CNI: 7.886.189-4, docente; doña CAROLINA ALEJAN

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