GALLEGOS/FALABELLA RETAIL
Rol
O-9-2023
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-9-2023 compareció doña JEIMY CAROL GALLEGOS GONZÁLEZ, chilena, Ingeniero Ejecución en Administración de Empresas, cédula nacional de identidad N°15.272.473-K, domiciliada en calle Los Choroyes N° 516, Ovejería Alto, de la ciudad de Osorno, interponiendo demanda en contra de FALABELLA RETAIL S. A, empresa del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77261.280-K, representada legalmente por don Cristian Carvajal Vera, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 12.640.711-4 ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Catedral N°1401, piso 14, comuna y ciudad de Santiago. Ejerce acción de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. En cuanto a los hechos, dice que el 7 de febrero de 2003 es contratada por la demandada, iniciando la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, en dependencias de la multitienda Falabella, de la ciudad de Osorno, ubicadas en calle Eleuterio Ramírez N° 840. El cargo que ejecutaba al momento de su despido, era el de jefe de venta Connect, en virtud de dicho cargo, tenía bajo su responsabilidad a un equipo de vendedores y promotores cercano a las 20 personas, y debía liderar una serie de tareas administrativas, de control, operativas, comerciales y organizacionales. Sin perjuicio que el último anexo de contrato no lo señala con claridad y precisión, las principales funciones inherentes al cargo eran: coordinar y controlar los inventarios de la sección a su cargo; controlar la implementación de precios, promociones y eventos; gestionar y organizar el recurso humano a su cargo, velando por el cumplimiento de los objetivos comerciales de la empresa; validar el cumplimiento de las obligaciones laborales del recurso humano a su cargo, así como las contraprestaciones que la empresa debe otorgas; revisión periódica de indicadores y planes de venta; atender los procesos de venta y postventa con los clientes, atendiendo reclamos, felicitaciones y respuestas a aquellos
Fundamentos
motivos y presupuestos del despido materia de autos. En cuanto a las actuaciones posteriores al despido, dice que el 13 de diciembre de 2022, fue citada a la Notaría de don Sebastián Sadá Aznar, Notario Público Titular de Osorno, con el objeto de suscribir el respectivo finiquito, de modo de percibir aquellas sumas de dinero irrevocablemente ofrecidas en la comunicación de término de contrato. Sin perjuicio de lo anterior, y advertidos los yerros del despido del que era objeto, así como la errónea base de cálculo utilizada y la improcedencia del descuento asociado a la asignación de caja y al seguro de cesantía, decidió estampar la la reserva de derechos que transcribe. En cuanto al despido improcedente, invoca y transcribe el artículo 7 del Código del Trabajo. Así las cosas, teniendo presente la naturaleza contractual de la relación laboral, el legislador, en el título V del Libro I del Código del Trabajo, regula en extenso las causales, formalidades y consecuencias asociadas a la terminación de esta especial forma de vinculación jurídica entre particulares. En el caso de marras, el demandado fundamentó el despido en la causal contenida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, disposición que transcribe. Invoca y transcribe además los artículos 162 del mismo Código. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, siguiendo las directrices normativas y la doctrina más autorizada en la materia, han ido construyendo el principio, en virtud del cual, la causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, se basa en la idea de que el despido debe asociarse a una causa de naturaleza objetiva, y que jamás se puede amparar en la mera voluntad unilateral y discrecional del empleador, por ello la exigencia de fundamentación, que permita al trabajador despedido, saber con precisión, cuáles son las razones que en definitiva justifican o hacen indispensable su separación de la empresa. En la especie, el tribunal podrá apreciar, de modo patente, con la exigua carta de aviso de término entregada a la demandante, que no existe antecedente alguno que permita satisfacer el estándar normativo, relativo a la justificación de la causal de despido invocada, ni en lo que respecta a los hechos que darían cuerpo a la misma, ni en lo relativo a la forma en que aquellos harían indispensable la separación de uno o más trabajadores, entre ellos, la demandante. Lo anterior no es un cuestión baladí por cuanto el legislador ha establecido, en el plano procesal, que el empleador no podrá alegar, en el contexto de juicios seguidos en su contra por despidos, hechos diversos a los contenidos en la respectiva misiva exigida de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, cuestión que en la especie, implica básicamente que el demandado de autos no podrá rendir prueba de ninguna naturaleza, dado que la carta entregada, carece de hechos específicos que fundamenten el despido
Fallo
fallo dictado en autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Cuarta Sala de la Exma. Corte Suprema de Justicia, ha dictado abundante jurisprudencia reiterando esta interpretación, y consecuentemente ha expuesto de modo categórico sus argumentos sobre los que construye el principio general en virtud del cual, declarado injustificado el despido del que fue objeto un trabajador, el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía del trabajador, pierde su fundamento básico, deviniendo en ilícito, por lo cual procede su íntegra devolución al trabajador afectado. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Alega errónea aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo que dispone expresamente que conceptos y/o emolumentos que serán considerados para efectos del cálculo y pago de las indemnizaciones asociadas al término de un contrato de trabajo. Lo transcribe. Sin embargo, y a pesar de la claridad con la que el legislador reguló la material, la demandada no pagó adecuadamente las indemnizaciones a las que tiene derecho, dado que no consideró en la base de cálculo e
Texto Completo (Preview)
Osorno, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-9-2023 compareció doña JEIMY CAROL GALLEGOS GONZÁLEZ, chilena, Ingeniero Ejecución en Administración de Empresas, cédula nacional de identidad N°15.272.473-K, domiciliada en calle Los Choroyes N° 516, Ovejería Alto, de la ciudad de Osorno, interponiendo demanda en contra de FALABELLA RETAIL S. A, empresa del giro de su den
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica