INZUNZA/ESPINOZA Y ROJAS SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA
Rol
O-587-2022
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en la realidad, también prestaba servicios para Talleres del Sur SpA, y Espinoza y Rojas Servicios de Ingeniería Limitada (Grupo ERSIL). Las demandadas constituyen una sola empresa para efectos laborales y previsionales, entendida de acuerdo con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 3 del Código del Trabajo como una sola organización de recursos, sean personales, materiales e inmateriales y ordenadas bajo una dirección común para el cumplimiento de las finalidades para las cuales fueron creadas, por lo que deben responder indistintamente de las obligaciones para con sus trabajadores. Lo anterior, a la luz de los principios que informan el derecho laboral, esto es, primacía de la realidad y principio pro-operario, es que los derechos de los trabajadores no pueden ser perjudicados y burlados, bajo el pretexto de las distintas figuras societarias que intentan disimular las demandadas, haciendo parecer que son distintas sociedades en la vida del derecho, cuando en la realidad operan conjunta e indistintamente. Dicho de otra manera, las modificaciones relativas a la propiedad de la empresa, sus socios, accionistas, modificaciones, fusión y/o transformaciones, como, asimismo, las formas en que societariamente puedan estructurarse u organizarse para la consecución de sus fines no afecta los derechos de los trabajadores, asumiéndose igualmente las obligaciones labores y previsionales que derivan de su accionar, una u otras, conjunta y/o separadamente, no pudiendo este tipo de subterfugios limitar, coartar, restringir o afectar los derecho laborales. Lo anterior, queda demostrado al leer la página web de Grupo Ersil (www.ersil.cl), en la cual se señala, en la sección “Quienes somos” que “Fundada en 2009, nuestra principal línea de negocios de Redes está enfocada en el diseño y confección de soluciones innovadoras de sistemas de contenciópia y protección de peces (como redes de cultivos, redes anti-depredadores, lonas para tratamiento de peces, etc.) y c
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-587-2022 se inició por demanda de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Olga Lidia Inzunza Almonacid, cédula nacional de identidad N° 15.904.098-4, con domicilio en Bosque Rojo 1650, Bosquemar, Puerto Montt, en contra de Administradora del Sur SpA, RUT 77.006.028-1, Talleres del Sur SpA, RUT 76.911.785-7 y Espinoza y Rojas Servicios de Ingeniería Limitada (Grupo ERSIL), RUT 76.074.039-K, todas del giro acuícola y operaciones en centros de cultivo y, todas representadas legalmente por don Fredi Santiago Espinoza Brevi, RUT 10.282.582-9, todos domiciliados en Trapen Panitao, lote 14, comuna de Puerto Montt y/o Parque Empresarial, Ruta 5 km 1012, Parcela 7, comuna de Puerto Varas. Expone que las demandadas constituyen una sola entidad o empresa para efectos laborales, por cuanto todas comparten el mismo giro, el mismo domicilio y bajo una misma y única dirección, además de estar societariamente relacionadas. Conforme a lo expuesto, es que las demandadas son conocidas por sus trabajadores, clientes y proveedores como una sola empresa, concurriendo en consecuencia las condiciones establecidas en el artículo 3° del Código del Trabajo para considerar a las demandadas como un solo empleador. A su vez y no obstante su contrato haber sido escriturado con la sociedad Administradora del Sur SpA, en los hechos y en la realidad, también prestaba servicios para Talleres del Sur SpA, y Espinoza y Rojas Servicios de Ingeniería Limitada (Grupo ERSIL). Las demandadas constituyen una sola empresa para efectos laborales y previsionales, entendida de acuerdo con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 3 del Código del Trabajo como una sola organización de recursos, sean personales, materiales e inmateriales y ordenadas bajo una dirección común para el cumplimiento de las finalidades para las cuales fueron creadas, por lo que deben responder indistintamente de las obligaciones para con sus trabajadores. Lo anterior, a la luz de los principios que informan el derecho laboral, esto es, primacía de la realidad y principio pro-operario, es que los derechos de los trabajadores no pueden ser perjudicados y burlados, bajo el pretexto de las distintas figuras societarias que intentan disimular las demandadas, haciendo parecer que son distintas sociedades en la vida del derecho, cuando en la realidad operan conjunta e indistintamente. Dicho de otra manera, las modificaciones relativas a la propiedad de la empresa, sus socios, accionistas, modificaciones, fusión y/o transformaciones, como, asimismo, las formas en que societariamente puedan estructurarse u organizarse para la consecución de sus fines no afecta los derechos de los trabajadores, asumiéndose igualmente las obligaciones labores y previsionales que derivan de su accionar, una u otras, conjunta y/o separadamente, no pudiendo este tipo de subterfugios limitar, coartar, restringir o af
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se rechaza la demanda de unidad económica interpuesta por doña Olga Lidia Inzunza Almonacid en contra de Administradora del Sur SpA, Talleres del Sur SpA, y Espinoza y Rojas Servicios de Ingeniería Limitada. II.- Que se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Olga Lidia Inzunza Almonacid, en contra de Administradora del Sur SpA, y en consecuencia se declara: 1.- Que el auto despido ejercido por la demandante ha sido justificado. 2.- Que el auto despido ha sido nulo, para efectos remuneracionales, por no pago de cotizaciones. 3.- Que la demandada Administradora del Sur SpA deberá pagar a la demandante, las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicio, por la suma de $3.750.000. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.875.000. c) Recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $1.875.000. d) Feriado legal adeudado, por 6 días, por la suma de $375.000. e) Cotizaciones previsionales, de salud y del fondo de cesantía, adeudadas, las que se deberán enterar en las respectivas instituciones de seguridad social. f) Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, devengadas desde el término de la relación laboral hasta la conva
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Puerto Montt, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-587-2022 se inició por demanda de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Olga Lidia Inzunza Almonacid, cédula nacional de identidad N° 15.904.098-4, con domicilio en Bosque Rojo 1650, Bosquemar, Puerto Mon
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