ARAVENA/MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
T-8-2022
Fecha
23 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Asignación de experiencia, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la vulneración, se remitió a lo expuesto en la carta de autodespido, en el contexto que comprometen vulneraciones a su integridad física y psíquica, su honra y la no discriminación en el empleo, la que se vio severamente dañada al obligársele a trabajar en condiciones temerarias y de o riesgo a su persona y a terceros, contraindicadas por entes técnicos calificados. En su carta expuso que el 14 de octubre de 1974 ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Tomé como ayudante de mecánico en el taller de mantención. En 1981 lo trasladaron al Departamento de Salud y Educación, como se llamaba en aquella época y que luego fue separada en lo que actualmente es el Departamento de Educación Municipal de Tomé o, también conocida como DEM de Tomé. A esta fecha tiene una antigüedad de 48 años en esta Corporación. Conocidos son sus servicios prestados al Municipio y en la DEM de Tomé, así como las patologías que tiene, como es diabetes mellitus insulino dependiente con neuropatía secundaria e hipertensión arterial, artrosis y cardiopatía coronaria, entre otros. Todo lo anterior derivó en que, desde hace años, ha venido planteando la necesidad de ser reubicado en otras funciones que no le causen riesgo grave a su salud. Señaló que esta situación pasó a transformarla su empleadora en hostilidad hacia su persona, especialmente desde el año 2013 en adelante. Producto de la presión y acoso en su contra tuvo severas manifestaciones psicosomáticas, causadas por el estrés que se vivía en la DEM de Tomé, una parálisis facial, originado por un enrarecido ambiente de trabajo originado por las jefaturas de la DEM de Tomé y desde la Alcaldía. En 2014 debió soportar una hostilidad y acoso laboral relevante, durante la gestión del Sr. Luis Fernández Plummer junto a un grupo no menor de personas que trabajaban en la DEM, que continuó envenenando el ambiente de trabajo afectando con mayor severidad a varias personas del grupo de trabajo, como fue el caso de Sandra Henríquez, C
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que compareció ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé PABLO FERNANDO ARAVENA ESPARZA, chofer y asistente de la educación, domiciliado en Marinero Garcés N° 1.676, Población Municipal, ciudad y comuna de Tomé, quien dedujo denuncia laboral de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnizaciones, recargo, prestaciones laborales y previsionales, sanción del art. 162 del Código del Trabajo, reajustes, remuneraciones y costas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME, representada legalmente por su Alcaldesa Sra. GLORIA IVONNE RIVAS ORTIZ o por quien sus derechos represente o sustituya, ambos con domicilio en Ignacio Serrano 1.061, Tomé, en atención a que se ha afectado sus derechos fundamentales como trabajador, establecidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política del Estado, por actos ocurridos en su contra en la relación laboral que le unió con su empleadora por casi 48 años, con el objeto de que se acoja a tramitación la presente denuncia por despido vulneratorio o, en subsidio, se declare la existencia de auto despido, condenando a la denunciada a las prestaciones que señala, en atención a los siguientes antecedentes: Señaló que fue contratado en la Municipalidad de Tomé a partir del 14 de octubre de 1974, para prestar servicios como ayudante de mecánico. Por medio de Decreto Alcaldicio N° 19, de 5 de enero de 1979, se le nombró auxiliar de Servicio de Aseo, Nivel II, grado 31° de la EUS. Por decreto alcaldicio N° 235, de 5 de junio de 1979, se le designó Ayudante de Taller Mecánico de Vehículos Motorizados de la Corporación. Luego, el Decreto Alcaldicio N° 385 de 1979 modificó la designación para que se desempeñase como chofer de Servicios de Aseo y el 1 de marzo de 1982 fue traspasado sin solución de continuidad al Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Tomé, para prestar servicios de “chofer mecánico”, con jornada de lunes a viernes de 8.30 a 13 y de 14 a 17.48 horas, con un sueldo de $16.020 mensuales más las asignaciones legales vigentes. Dicho contrato tendría el carácter de indefinido. Finalmente, dispuso que se entienden incorporadas al contrato todas las disposiciones legales que se dicten con posterioridad a la fecha de la suscripción y que tengan relación con él. Posteriormente vendrían modificaciones de contratos y decretos que reconocían beneficios y derechos, como la asignación de experiencia o bienios, asignación de zona que se le pagaba inicialmente a causa de los beneficios preexistentes, así como los otorgados por el Decreto Alcaldicio N° 2.293, de 18 de noviembre de 1996, que en su punto N° 4 estableció que, a partir del 1° de octubre de 1996, las remuneraciones del personal del D.A.E.M serán las que indica, y en un cuadro que incorpora contempla los siguientes beneficios: sueldo base, asignación de experiencia, de perfeccionamiento, el aumento de la Ley 19.464, asignación de colación y movilización. Añadió que dicho Dec
Fallo
por tanto solo corresponde el pago con el límite de 330 días de remuneración. Al Sr. Aravena se le atendió cada vez que lo solicitó, explicando en innumerables ocasiones lo anterior, incluso a la Providencia Nº 4906, de 04.10.2021, se le entregó un informe respecto a las opciones que tenía el Sostenedor para poner término a la relación laboral, lo que se explicó profusamente. Ante su negativa, se le indicó que dado que el estado de excepción constitucional había concluido, el sostenedor no está autorizado para eximirlo de sus funciones, pero que atendida su salud podía justificarse y presentar licencias médicas. De lo anterior, solo es posible concluir que no obligó al trabajador ni se le presionó, sino que se intentó llegar a alguna solución pero este exigía una suma elevada para darle solución a la situación, suma que la Dirección de Educación no puede pagar atendido a que jurídicamente no es procedente. En virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes, son requisitos de fondo para la acción de tutela con ocasión del despido: a) que los derechos vulnerados sean de aquellos que se señalan en el inciso 1 y 2 del artículo 485; b) que se vulneren con ocasión del despido; c) que se limite el pleno ejercicio de los derechos por el ejercicio de las facultades del empleador; d) que no exista justificación suficiente del empleador, siendo arbitraria o desproporcionada la vulneración, o sin respeto a su contenido esencial. En lo que respecta a lo formal, en virtud del artí
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Tomé, catorce de junio de dos mil veintitrés. Dejo constancia de que la presente sentencia se dicta con retardo en atención a haber estado la jueza que suscribe con licencia médica en la fecha fijada para comunicación de sentencia, y por haber concluido el interinato en Juzgado de Letras de Tomé, lo que requirió coordinación continua para el envío de registros de audio y acceso a sistema de trami
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