PEÑA/INTENDENCIA REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
O-1511-2018
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se trataba de una verdadera relación de trabajo, bajo subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, de modo que dicho vínculo se encuentra protegido por las normas del Derecho Laboral. La ley contempla una regla especial/excepcional para las contrataciones a honorarios [en los arts. 11 Ley N° 18.834, de 1989, sobre Estatuto Administrativo (EA) y 4° Ley N° 18.883, de 1989, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales (EAFM)], en la que sólo autoriza tales contratos para el caso de profesionales, técnicos o expertos que realicen labores accidentales o cometidos específicos y no habituales de la institución en que se desempeñan. Agrega además la ley que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. El problema surge en los casos en que la Administración contrata a personas bajo la modalidad “a honorarios” (esto es, supuestamente para labores accidentales), pero de un modo artificial pues en realidad tales personas deben desarrollar labores habituales del órgano administrativo, a través de servicios permanentes y sujetos a horario; conformándose en los hechos un vínculo de subordinación y dependencia entre el funcionario “a honorarios” y el órgano administrativo que lo ha contratado. Así, pide se reconozca la existencia de relación laboral desde el día 4 de junio de 2014 al 8 de mayo de 2018, correspondiendo al empleador pagar las indemnizaciones respectivas, feriado legal y proporcional, horas extras, remuneraciones, cotizaciones previsionales de salud, de AFP, seguro de cesantía, todo ello reajustado conforme al artículo 63 del Código del Trabajo según el IPC, y además, según la denominada Ley Bustos, la demandada deberá ser condenada a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha de desp
Fundamentos
CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: I. En cuanto a las excepciones opuestas, que no fueron resueltas en la audiencia preparatoria: PRIMERO: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE LA DEMANDADA Considerando que esta demanda lo que pretende es que la relación suscrita entre las partes, como sendos contratos a honorarios, atendido el principio de primacía de la realidad que debe primar en materia de Derecho del Trabajo, sea, en los hechos, calificada como una relación laboral, otorgando, en consecuencia, la calidad de trabajador y empleador a cada una de las partes, respectivamente, es que resulta, finalmente, una cuestión de fondo del asunto controvertido, el otorgarle o no tal calidad a cada una de las partes, dado que si el libelo es acogido, su consecuencia será que cada una de las partes sean calificadas de trabajador y empleador, respectivamente. Así, no queda más que rechazar tal excepción por ser una consecuencia de lo debatido en lo principal y que debe ser resuelta en esta sentencia, como cuestión de fondo. II. En cuanto al fondo: SEGUNDO: 2. RELACION ENTRE LAS PARTES No fue controvertido entre éstas que se vincularon a través de diversos contratos de honorarios, a contar del 4 de junio de 2014 y hasta el 8 de mayo de 2018, fecha en que terminó tal relación, motivado por el Ordinario N°514, de fecha 9 de abril de 2018, del Intendente Regional Del Biobío. Así, corroborando lo precedente, se acompañó por las partes, contrato a honorarios a suma alzada de fecha 1 de marzo de 2017, entre la Intendencia Regional, y el demandante con duración desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2017, Resolución Exenta RA N9245/114/2017, de 22 de mayo de 2017, que aprueba contrato a honorarios a suma alzada, contrato a honorarios, entre la Intendencia Regional y el demandante, de 26 de enero de 2017, hasta el 31 del mismo mes y año, Resolución TRA N9245/450/2017, de 14 de marzo de 2017, señalando duración desde 1 de enero al 31 de enero de 2017, que aprueba contrato a honorarios suma alzada, contrato a honorarios a suma alzada de 29 de enero de 2018, entre la Intendencia Regional y el demandante, con duración entre el 1 de enero y el 31 del mismo mes del año 2018, contrato a honorarios a suma alzada, de 2 de marzo de 2018, entre la Intendencia Regional y el demandante, con duración desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2018, contrato a honorarios de 28 julio de 2017, entre el Ministerio del Interior, Intendencia Regional y el demandante, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2017, y contratos a honorarios de fecha 4 de junio de 2014, 1 de septiembre de 2014, 1 de abril de 2015, 1 de enero de 2016, 1 de febrero de 2016 y 1 de julio de 2016 y, también, el Ord. N°514, de 9 abril de 2018, de la Intendencia Regional, que informa termino anticipado de contrato a honorarios al demandante, a contar del 8 de mayo de ese año. TERCERO: 3. POSIBLIDAD DE CONTRATACION A HONORARIOS En suma, como se reconoció por la demandada en la audiencia pr
Fallo
se decide despedirlo. Hace presente que si bien es cierto que el contrato que ligaba a las partes expresa que se trata de una convención de servicios a honorarios, en los hechos se trataba de una verdadera relación de trabajo, bajo subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, de modo que dicho vínculo se encuentra protegido por las normas del Derecho Laboral. La ley contempla una regla especial/excepcional para las contrataciones a honorarios [en los arts. 11 Ley N° 18.834, de 1989, sobre Estatuto Administrativo (EA) y 4° Ley N° 18.883, de 1989, que aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales (EAFM)], en la que sólo autoriza tales contratos para el caso de profesionales, técnicos o expertos que realicen labores accidentales o cometidos específicos y no habituales de la institución en que se desempeñan. Agrega además la ley que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. El problema surge en los casos en que la Administración contrata a personas bajo la modalidad “a honorarios” (esto es, supuestamente para labores accidentales), pero de un modo artificial pues en realidad tales personas deben desarrollar labores habituales del órgano administrativo, a través de servicios permanentes y sujetos a horario; conformándose en los hechos un vínculo de subordinación y dependencia entre el funcionario “a honora
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Concepción, catorce de junio de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-1511-2018: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don VICTOR TOLEDO MACHUCA, abogado, en representación de don ALFREDO ALEJANDRO PEÑA PEÑA, contador auditor, ambos domiciliados en calle O’Higgins Nº904 oficina N°94, Concepción, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, nul
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