PÉREZ/SERVICIOS DE ASEO FUENTES HERMANOS LTDA.
Rol
M-916-2023
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos: 1º) Comparece doña Claudia Andrea Pérez Zamorano, chilena, cédula de identidad Nº13.831.919-9, domiciliada en Egipto N°4352022, comuna de Maipú, quien interpone acciones de despido indirecto y de cobro de prestaciones contra Servicio De Aseo Fuentes Hermanos SpA, RUT Nº76.018.789-5, representada por don Alejandro Camilo Fuentes Rodríguez, cédula de identidad Nº18.360.762-6, ambos domiciliados en Caletera Poniente 5 Sur Gabriel González Videla, Calle Daniel Frías, Parcela 37, comuna de Paine. Refiere que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 15 de noviembre 2017, para cumplir la función de auxiliar de aseo, en las dependencias de las distintas empresas mandantes, y últimamente en la sede de INACAP en la comuna de Maipú. Su remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $400.000, gratificación legal por un total de $108.800 mensuales, una asignación de colación de $8.000 y un bono de $25.000, por lo que el total de su remuneración mensual era de $541.800. Indica que el 30 de diciembre de 2022 se le informó por su empleador que el lugar en el que deberá pasar a prestar sus servicios a contar del 30 de enero del año siguiente sería en la comuna de Paine. También se le señaló que su jornada descendería de 45 a 35 horas semanales, y que se le compensarían los gastos de movilización mediante una asignación de $30.000 mensuales. Consideró que dicha alteración en las condiciones de trabajo se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del código laboral, por cuanto se ejerció el ius variandi del empleador en desmedro del trabajador. Explica que los costos serían superiores a la asignación de movilización, ya que para llegar al nuevo lugar de trabajo debía desembolsar $2.800 diarios adicionales entre buses y colectivos, por lo que alega una afectación patrimonial. Pero también estima que se le produce un menoscabo moral ya que se tardaría 2 horas para trasladarse desde su domicilio en la comuna de Maipú. Por los
Fundamentos
motivos expuestos es que se autodespidió el 30 de marzo del 2023, invocando la causal establecida en el Articulo 160 N°7 del Código del Trabajo. Sin embargo, acompañó copia de la comunicación de término de la relación laboral, y ésta es de fecha 30 de enero de 2023, situación que aclaró la propia parte durante la audiencia única celebrada ante este tribunal, por lo que ha de entenderse que fue en esta última fecha que alega que comunicó su despido indirecto. Solicita el pago de las indemnizaciones de falta de aviso y de años de servicio, más el aumento legal de ésta última, empleando como base de cálculo una remuneración de $541.800, y también pide una compensación en dinero de 3 días de feriados, por los periodos que van desde el 29 de junio 20 de septiembre de 2022, y desde el 15 de noviembre de 2022 al 30 de enero de 2023, por un total de $54.180. 2º) La demandada indica que despidió el 2 de febrero de 2023 a la actora, dadas sus inasistencias injustificadas los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2023, en conformidad al artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo. En cuanto a los fundamentos del autodespido, refiere que es una empresa pequeña, que tiene sólo 8 clientes, siendo el principal de estos INACAP Maipú, donde trabajaban la gran mayoría de los 40 empleados de la empresa. Sin embargo, explica que dicho cliente le comunicó, el 26 de diciembre de 2022, que dejaría de requerir de sus servicios a partir del 30 de enero de 2023, por lo que la empresa optó por mantener los contratos de sus trabajadores mientras no encontraren a un nuevo cliente, reubicándolos en la sede central de la empresa para que realicen sus labores allí. Reconoce que los términos del cambio de las condiciones de trabajo implicaba una reducción de la jornada de trabajo y una asignación de movilización. Considera que, al ser el nuevo lugar de trabajo uno ubicado dentro del radio de la ciudad de Santiago, no es posible entender que se han infringido los requisitos del ius variandi. Niega que la hora de ingreso de la trabajadora haya sido a las 7 de la mañana, ya que se retrasó una hora, justamente en aras de no perjudicar los traslados de los trabajadores. Reitera que no ha incumplido gravemente con sus deberes contractuales, por lo que solicita que se rechace la demanda. Y considerando: Primero: La presente controversia se centra en determinar si acaso el empleador infringió su deber de no alterar el recinto en que deban prestarse los servicios por uno ubicado fuera del lugar o ciudad anteriores, o provocándole un menoscabo al trabajador, y su deber de no alterar la distribución de la jornada de trabajo postergando en más de 60 minutos la hora de ingreso. Tales obligaciones se desprenden de la norma estimada como infringida por la demandante, el artículo 12 del Código del Trabajo. En cuanto a la ubicación de la prestación de servicios, las partes están contestes en señalar que, con al menos 30 días de anticipación, la empresa informó que el nuevo establecimiento se
Fallo
Por tanto, tampoco es posible inferir que haya sufrido algún menoscabo, máxime si se considera que nunca concurrió a prestar servicios en la nueva ubicación. En cuanto a si la comuna de Paine puede considerarse como parte de la ciudad de Santiago, se tiene presente lo informado por el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario 1577 del 10 de abril de 2017, en cuanto a que indica que dicha comuna sí forma parte de los límites urbanos de Santiago, en atención a los instrumentos de planificación territorial pertinentes. Así las cosas, no es posible estimar que la empresa demandada haya infringido la regulación del ius variandi en cuanto a la alteración del lugar de trabajo, por cuanto se encuentra dentro de la misma ciudad y no ha sido posible demostrar un menoscabo, patrimonial o moral. Por el contrario, se tiene que el empleador dio cumplimiento al mentado artículo 12, ya que comunicó oportunamente los cambios de lugar y jornada, los que contemplaban medidas concretar para evitar posibles perjuicios –la asignación de movilización y la disminución de la jornada-, respetando los límites del radio urbano de la ciudad y sin retrasar en más de 60 minutos la hora de ingreso. A su vez, la trabajadora no hizo uso de las facultades que le confiere el inciso tercero de dicha norma, sin que haya solicitado al ente fiscalizador un pronunciamiento al respecto, habiendo transcurrido 30 días desde la comunicación de los cambios de sus condiciones de
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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1º) Comparece doña Claudia Andrea Pérez Zamorano, chilena, cédula de identidad Nº13.831.919-9, domiciliada en Egipto N°4352022, comuna de Maipú, quien interpone acciones de despido indirecto y de cobro de prestaciones contra Servicio De Aseo Fuentes Hermanos SpA, RUT Nº76.018.789-5, representada por don Alejandro Camilo Fuentes Rod
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