BANCO DE ESTADO DE CHILE/GUZMÁN
Rol
C-4159-2021
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
visto además, lo dispuesto en los artículos 1698, 2514, 2515 y demás pertinentes del Código Civil; 170 y siguientes, 434, 464 Código: SQQVXCCDPVD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4159-2021 Foja: 1 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 98 y demás pertinentes de la ley 18.092, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado con fecha 13 de julio de 2022, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutante. Regístrese y notifíquese. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, ocho de Noviembre de dos mil veintid s.ó Código: SQQVXCCDPVD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-11-08T14:09:57-0300
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora fundó su pretensión, en que su representada es acreedora del pagare de autos, suscrito por la suma de $6.809.347.-, más un interés del 1,5100% mensual, pagadero mediante 58 cuotas mensuales iguales y sucesivas, equivalentes en pesos, de $180.315.- cada una, salvo la última que sería de $180.326.-, venciendo la primera de ellas el día 5 de enero de 2021. Asimismo, se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, la parte deudora pagaría intereses del máximo convencional a la fecha de suscripción, y que el banco podría hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobro judicial. Asimismo, también se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Hace presente que la parte demandada no pagó la cuota con vencimiento al mes de enero de 2021, ni ninguna posterior, razón por la que el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.809.347.-, más los intereses pactados y costas, y disponer se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado con costas. Segundo: Que, el demandado opuso la excepción N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, sosteniendo que la demanda no ha sido notificada, debiendo considerarse como fecha de notificación de la misma, la presentación del escrito desarchivo. Así, la interrupción de la prescripción no se ha configurado en autos y desde que la obligación se hizo exigible totalmente, ha transcurrido un plazo en exceso superior al tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción Código: SQQVXCCDPVD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4159-2021 Foja: 1 ejecutiva establecida para el pagaré de conformidad con el artículo 98 de la ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, que prescribe; “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, en relación con el artículo 107 del mismo cuerpo normativo en comento. Lo anterior, debe interpretarse también de conformidad con los artículos 2514 parte final que establece; “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; artículos 2503, 2518; ambos respecto de la interrupción civil de la prescripción, la que obraría una vez notificada legalmente la demanda al demandado, mismo contenido refiere el artículo 100 de la Ley 18.092. Agrega que la Corte Suprema ha sostenido regularmente, con ocasión de la cláusula de aceleración; “Que tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la o
Fallo
fallo de la Excsma Corte de Suprema de fecha 14 de diciembre de 2017, sala primera, en autos caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Figueroa Lagos, ROL 33808- 17, producto Microjuris MJJ53252), por lo que en definitiva la acción ejecutiva entablada en estos autos, se encuentra prescrita. Tercero: Que, el ejecutante evacuó el traslado allanándose a la excepción en los mismos términos en la fue opuesta, solicitando no ser condenada en costas. Cuarto: Que, atendida la excepción opuesta, cabe precisar que el artículo 98 de la Ley N° 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. De otro lado el artículo 105 de la ley 18.092.- dispone que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes y, esto, en el caso de las obligaciones pactadas en cuotas, significa que cada parcialidad o cuota morosa debe perseguirse individualmente, cuestión que se ve alterada sustancialmente cuando se estipula de esa forma en el pagaré, en virtud de la denominada cláusula de aceleración. El propósito de la cláusula de aceleración es, precisamente, hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, por el sólo hecho de la mora en una de ellas. De esta forma, la totalidad del crédito se torna exigible, aun
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C-4159-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4159-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/GUZM NÁ Santiago, ocho de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS, Con fecha 3 de mayo de 2021, comparece doña Bárbara Larraín Erazo, abogada, representante convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domici
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