COMUNIDAD ISRAELITA DE SOCORROS CISROCO/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-73-2023
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos -(15 de abril de 2022)- y la dictación de la resolución impugnada (31 de enero de 2023), todo lo que demuestra que opero la primera condición para entender configurada la caducidad del acto administrativo, que es desde el punto de vista de su naturaleza una verdadera sanción administrativa. Efectivamente las exigencias jurídicas impuestas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los fallos Rol N° 244, N° 479 y N° 480, sobre derecho administrativo sancionador, determinan que han de aplicarse al respecto ciertos principios jurídicos como la falta de debido proceso, la ausencia de tipicidad, de culpabilidad y proporcionalidad en la determinación del supuesto fáctico que habilita a los órganos públicos a decretar la extinción del acto administrativo por haber operado la caducidad, todo ello conforme lo prescribe la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 23 y 27 así lo señalan. Por otra parte, al analizar los plazos la Contraloría General de la Republica ha señalado que los requerimientos han de ser resueltos en 30 días. Naturalmente existiendo en la resolución recurrida un proceso sancionatorio administrativo se han de aplicar las normas del debido proceso, por aplicación de los arts. 6 y 7 de la Constitución, y ello por disposición del art. 19 N°3 del mismo texto legal, siendo una de las garantías básicas del debido proceso es ser juzgado dentro de un plazo razonable, el que en la especie no se ha cumplido. e) Por otra parte, la multa que la resolución deja sin efecto corresponde a "no dar cumplimiento el contrato de trabajo de la trabajadora doña Sandra Cruces Vidal ahora bien, si revirtió la resolución por la existencia del contrato de trabajo y del registro de asistencia, esto es, se dio por establecía la existencia de una jornada especial de trabajo que se concedía con las funciones que la trabajadora ejecutaba en el establecimiento de larga estadía para el adulto mayor administrado por la Fundación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ANDRÉS STRANGER LEWIN, cédula nacional de identidad N° 7.812.597-7, en nombre y representación del COMITÉ ISRAELITA DE SOCORROS, ambos domiciliados para estos efectos en Morandé 835 oficina 1416, comuna de Santiago, quien interpone reclamación judicial de multa en contra de la Resolución N° 69 de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la Inspección comunal del trabajo Santiago Oriente, a quien demanda, con domicilio en Avenida Vitacura N° 3900, comuna de Vitacura, a través de la cual resuelve la solicitud de reconsideración administrativa, acogiendo la solicitud de dejar sin efecto la primera de las multas y confirmando la cuatro restantes, todo ello conforme a los argumentos que expone en su libelo pretensor. Expone que su representada con fecha 10 de mayo de 2022 fue notificada de la aplicación de 5 multas contenidas en la resolución N° 1901/2022/20, por un monto de 32 UTM y 21.38 IMM, por la que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, en atención los incumplimientos que se señalan en ella, que se resumen como sigue: 1. No dar cumplimiento el contrato de trabajo de la trabajadora doña Sandra Cruces Vidal (C.I. 9.663.399-8), al alterar unilateral y discrec1onalmente la distribución de la jornada de trabajo, por el periodo que va desde el 05.11.2021 hasta el 22.02.2022. 2. Distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en menos de cinco días de la trabajadora y periodos que a continuación se indican: Sandra Cruces Vidal (C.I. 9.663.339-8), desde el 05.11.2021 hasta el 22.02.2022. 3. Exceder el máximo de 10 horas la jornada ordinaria diaria de trabajo de la trabajadora y períodos que a continuación se indican: Sandra Cruces Vidal (C.I. 9.663.339-8), en los siguientes días 06.11.2021, 09.11.2021, 10.11.2021, 13.11.2021, 17.11.2021, 18.11.2021, 22.11.2021, 25.11.2021, 30.11.2021, 04.01.2022, 05.01.2022, 21.01.2022, 24.01.2022, 25.01.2022, 01.02.2022, 05.02.2022, 09.02.2022, 10.02.2022, 14.02.2022, 17.02.2022, 21.02.2022, y, 22.02.2022. 4. No pactar por escrito las horas extraordinarias trabajadas por los trabajadores y periodos que a continuación se indican: Sandra Cruces Vidal (C.I. 9.663.399-8), respecto de los meses de diciembre 2021 y marzo 2022. 5. No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: registro de asistencia desde el23.02.2022 al 17.03.2022. lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indican: Sandra Cruces Vidal (C.I. 9.663.399-8). b) Con fecha 3 de junio de 2022, esta parte solicito, respecto de las multas ante señaladas, reconsideración con los fundamentos que se expusieron en el texto de la reconsideración. c) con fecha 31 de enero de 2023 la empresa multada fue notificada por carta certificada la resolución que deja sin efecto sola la multa N° 1 y confirma las multas cursadas del N° 2 a la 5. Esto es deja sin efecto la sanción, por "...q
Fallo
por tanto de su reclamación, y la deduce según señala en contra de las multas 2, 3, 4 y 5 de la resolución N° 1901/2022/20, en atención a los fundamentos expuestos en el libelo, con expresa condenación en costas. Sin embargo, del cuerpo del escrito no se observa ninguna alegación referente a la resolución de reconsideración administrativa contrario se observan reclamaciones y un ataque directo a la multa 1901/2022/20. De esta forma si la acción que está ejerciendo en la realidad la reclamante es la establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo, lo cierto es que ninguna de sus argumentaciones se enmarca en la existencia de un error de hecho, sino que son alegaciones de DERECHO QUE BUSCAN ATACAR DIRECTAMENTE LA MULTA DE AUTOS Y NO LA RESOLUCIÓN DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. Así las cosas, resulta evidente que la contraria efectúa alegaciones de DERECHO, y que está ejerciendo una acción impropia para lo que pretende, de tal forma la acción ejercida es incorrecta, puesto que la acción correcta esto es la del artículo 503 del Código del Trabajo es la que puede tener por objeto atacar directamente a la Resolución que aplicó una multa administrativa y que permite dichas alegaciones, cuestión que como se vio no ha ocurrido en este caso, y la acción del artículo 512 del Código del Trabajo para reclamar una reconsideración administrativa tiene como sustento alegaciones distintas a las que ha efectuado la reclamante (error de hecho o subsanar la infracción), en tal senti
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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ANDRÉS STRANGER LEWIN, cédula nacional de identidad N° 7.812.597-7, en nombre y representación del COMITÉ ISRAELITA DE SOCORROS, ambos domiciliados para estos efectos en Morandé 835 oficina 1416, comuna de Santiago, quien interpone reclamación judicial de multa en contra de la
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