Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MUÑOZ CON COMERCIAL CCU S.A

Rol

O-25-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones por la abogada Jessenia Victoria Arroyo Esparza en representación de Waldo del Tránsito Muñoz Valenzuela, cédula nacional de identidad número 13.858.646-4, cesante, domiciliado en Río Las Minas N°3411, Villa doña Rosa, comuna de Chillán, en contra de COMERCIAL CCU S.A., persona jurídica de derecho privado, representada legalmente, en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, por Marcela Morales Sepúlveda, ambos domiciliados para estos efectos en Ruta 5 Sur, Kilómetro 408,7, comuna de Chillán. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para demandado el 02 de noviembre de 2007 como jefe de ventas a contar del año 2014, primero en Los Ángeles y desde el año 2019 en Chillán. Remuneración percibida ascendía a $2.543.235.- El 11 de noviembre de 2022 es despedido por el artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, esto es “Desahucio escrito del empleador”, sin indicar antecedentes o circunstancias de hecho que sirvan de fundamento a la decisión de poner término a contrato de trabajo. Señala que no se cumplen presupuestos para invocar la causal porque de ninguna manera fue un trabajador de exclusiva confianza de ex empleadora como tampoco tuvo poder de representarla. Señala que jamás tuvo facultades para contratar o despedir personal ni tampoco para sugerir la contratación o despido de un empleado. Tampoco contaba con la posibilidad de administrar el patrimonio de ex empleador, ni mucho menos de representarlo ante la justicia o ante terceros. Es más, ni siquiera podía administrar los productos que se necesitaban dado que quien tomaba las decisiones era supervisor directo, Iván Gajardo Montecinos (Subgerente de ventas), no teniendo ningún tipo de injerencia en éstas. Solicita que se acoja demanda y se condene a demandada al pago de: 1) El incremento legal del 30 por ciento sobre la indemnización por años de servicio, equivalente a $11.444.558.- 2) Restitución del descuen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que no fue materia de controversia que el demandante prestara servicios desde el año 2007 para la demandada, primero como vendedor y asumiendo en el año 2014 el cargo de jefe de ventas. No fue mayormente discutido tampoco que como jefe de ventas tenía a su cargo 8 vendedores que desarrollaban sus funciones dentro de una zona geográfica definida en el área rural de esta comuna; y que su jefatura directa correspondía al jefe de distrito o subgerente zonal, Iván Gajardo Montecino. Lo verdaderamente discutido son las funciones o más bien los alcances de las funciones que éste cumplía, a fin de encuadrarlas dentro de aquellas que contempla el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, que es la causal que se invocó para su despido. SEGUNDO: Que en este punto encuentra su primera limitación la decisión patronal de desvincular al demandante puesto que la carta de despido, más allá de hacer referencia a la norma, no indica bajo qué presupuesto el trabajador es separado de la empresa, en el entendido de que la misma, además de los trabajadores de casa particular, establece dos hipótesis más en que es posible el desahucio, que no es otra cosa que un despido sin expresión de causa y que, como tal, debe aplicarse en forma restrictiva por tratarse de una excepción al régimen de estabilidad relativa que rige en nuestro ordenamiento: por una parte, los trabajadores que tengan poder para representar al empleador siempre que estén dotados de facultades generales de administración y, por la otra, a los trabajadores de exclusiva confianza, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza del contrato. Tal omisión, desde luego, deja en indefensión al trabajador despedido quien, con el objeto de preparar su defensa judicial frente a la decisión patronal, necesita contar con un conocimiento preciso de lo que motivó su despido, para en base a dicha información presentar los antecedentes que controviertan el presupuesto fáctico que lo sustenta. En el presente caso, para desvirtuar la calidad especial de trabajador que faculta a su empleador a despedirlo en base al inciso segundo del artículo 161. Este motivo resulta suficiente para considerar como injustificada la desvinculación del actor, toda vez que la omisión de referir el presupuesto fáctico que autoriza el desahucio es equivalente a la no invocación de causal alguna. Desde un punto de vista procesal, por lo demás, no es posible admitir ni valorar la prueba incorporada por la demandada en ausencia de hechos que puedan ser acreditados, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, en cualquier caso, y tomando como base lo expresado en la contestación de la demanda y los alegatos finales del apoderado de la demandada, debe señalarse, a mayor abundamiento, que no logró tampoco ser acreditado que el trabajador despedido contare con la exclusiva confianza del empleador, ni que esta confianza emanare de la naturaleza del cargo. En la mi

Fallo

se declara carente de motivo plausible. En ese escenario, la misma norma plantea que “la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento”, no existiendo ningún argumento para concluir que únicamente en este caso el incremento abarcaría la indemnización por años de servicios pactada. El cálculo del 30%, en consecuencia, debe realizarse sobre el monto pagado en el finiquito por concepto de años de servicios. QUINTO: Que se accederá, por otra parte, a la petición de restitución del descuento efectuado por el aporte patronal regulado por la ley 19.728, del cual no hay controversia en cuanto a su cuantía, toda vez que lo resuelto en el considerando segundo (la improcedencia del desahucio), hace inaplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la norma referida. Una interpretación contraria, constituiría un incentivo para invocar la causal en el despido aun careciendo de todo fundamento, cuestión que no es sostenible dentro de nuestro ordenamiento laboral a la luz de los principios de protección al trabajador que lo inspiran. Así, por lo demás, ha sido unificada la jurisprudencia por la Excma. Corte Suprema, cuyo criterio asentado desde el año 2015 fue refrendado en la sentencia del 13 de abril del año 2022 (ROL 66281-2021). SEXTO: Que se practicó también en el finiquito un descuento por concepto bienestar que se alegó como indebido, sin que el empleador, siendo su carga, exp

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido injustificado y cobro de prestaciones DEMANDANTE: WALDO DEL TRÁNSITO MUÑOZ VALENZUELA DEMANDADO: COMERCIAL CCU S.A RIT: O-25-2023 RUC: 23- 4-0454315-6 ________________________________________/ Chillán, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido injustificado y cobro d

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