ITAUCORPBANCA/MOSCOSO
Rol
C-2395-2021
Fecha
8 de noviembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogado, domiciliada en calle Ahumada N°254, oficina 1007, comuna de Santiago, mandataria judicial de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gabriel Amado de Moura, en su calidad de gerente general, ambos domiciliados en Rosario Norte N°660, comuna de Las Condes, Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de don Juan Pablo Moscoso Salcedo, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Avda. Gabriela Poniente N°1837, comuna de Puente Alto. Fundando su demanda señala que su representado es dueño del pagaré N°780771, suscrito por apoderados del ejecutante en nombre y representación del ejecutado, por la suma de $3.951.200 en capital que devengaría un interés mensual de 1,26%, que la deudora se obligó a pagar en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $86.477, venciendo la primera de ellas el día 5 de octubre de 2020. Agrega que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación facultaría al acreedor para hacer exigible de inmediato como si fuera de plazo vencido el total de lo adeudado, devengándose además interés máximo convencional permitido estipular para operaciones de crédito no reajustables. Alega que el deudor no pagó la cuota N°1, cuya fecha de vencimiento correspondía al 5 de octubre de 2020, motivo por el cual el actor viene en hacer exigible el total adeudado que asciende a la suma de $3.951.200 correspondiente al capital, más intereses penales pactados. Finalmente, señala que la firma del suscriptor fue autorizada ante Notario Público y que la obligación de que da cuenta el pagaré es líquida, actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado, por la suma de $3.951.200, más
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Banco Itaú Corpbanca representado en autos por doña Andrea Valero Álvarez, demanda ejecutivamente en esta sede civil a don Juan Pablo Moscoso Salcedo, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.951.200 más intereses pactados y costas. Invoca como título ejecutivo el pagaré N°780771, suscrito en los términos señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO*: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y la concesión de esperas o prórroga del plazo, previstas por el artículo 464 en los numerales 17, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO*: Que por su parte, el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicito el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria, señalando en primer término que la cláusula de aceleración pactada por las partes, ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor, y redactada en términos facultativos, de tal modo que su uso no origina plazo de prescripción alguno. En subsidio de lo anterior, viene en solicitar se declare la prescripción, sólo respecto de las cuotas con vencimiento entre octubre de 2020 y marzo de 2021, señalando que la referida prescripción no debe afectar las demás cuotas pactadas. En cuanto a la falta de fuerza ejecutiva del título, indica que el impuesto de timbres y estampillas que grava el pagaré fundante de la ejecución se paga por ingresos mensuales en Tesorería que corresponde a un sistema especial creado para ciertos contribuyentes, que se encuentra sujeto al control del Servicio de Impuestos Internos, no resultando en consecuencia exigible acreditar su pago ante el tribunal. En lo relativo a la concesión de esperas o prorrogas del plazo, refiere que los hechos invocados por el demandado no son efectivos. CUARTO*: Que respecto a la excepción de prescripción deducida conviene tener presente lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, en cuanto señala que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. De otro lado, el artículo 2515 del texto legal citado, dispone que ese tiempo es en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. QUINTO*: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 107 en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las for
Fallo
Por tanto, tener por opuestas excepciones, declararlas admisibles y, en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Al folio 32, compareció el demandante evacuando el traslado conferido, señalando en primer término que la cláusula de aceleración pactada por las partes, ha sido establecida en beneficio exclusivo del acreedor, y redactada en términos facultativos, de tal modo que éste tiene la facultad de usarla o no y subsiste mientras queden cuotas vencidas impagas y su uso no origina plazo de prescripción alguno que pueda perjudicar su derecho al crédito en la parte pendiente, y por lo mismo no es dable pretender que el acreedor, en caso de mora del deudor en el pago de las cuotas, esté obligado a entablar un juicio para cada una de ellas, ni que por el hecho de invocar la cláusula de aceleración, en alguno de los cobros, comience a correr en su contra el plazo de prescripción extintiva. En subsidio de lo anterior, viene en solicitar se declare la prescripción, sólo respecto de las cuotas con vencimiento entre octubre de 2020 y marzo de 2021, señalando que la referida prescripción no debe afectar las demás cuotas pactadas, por cuanto respecto de ellas se ha interrumpido la prescripción con la notificación de la demanda ejecutiva. En lo tocante a la falta de fuerza ejecutiva del título refiere que el impuesto de la ley de Timbres y Estampillas se pagó por ingreso en tesorería, conforme lo dispone la Ley y se indica en forma expresa en
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2395-2021 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/MOSCOSO Santiago, ocho de Noviembre de dos mil veintid s.-ó VISTOS: Al folio 1, comparece doña Andrea Valero Álvarez, abogado, domiciliada en calle Ahumada N°254, oficina 1007, comuna de Santiago, mandataria judicial de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada le
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