Juzgado de Letras de Tomé

REYES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

O-28-2022

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que dan origen a este despido indirecto, contra todo el tiempo de prestación de servicios caracterizados por un cumplimiento intachable de sus obligaciones laborales, no queda sino concluir que el incumplimiento en el caso sublite es grave, pues la conducta del empleador no ha respetado el contenido esencial del contrato de trabajo y sus principales obligaciones, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y del Tribunal Constitucional. Añadió que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador es a lo menos culposo, pues la serie de incumplimientos que se han relatado se relacionan con normas laborales básicas y cuya obligatoriedad resulta evidente. Agregó que, según señala la doctrina, la consecuencia de despedir disciplinariamente perdiendo el trabajador las indemnizaciones del caso, debe basarse en una causa razonablemente proporcional. Del mismo modo, la causal de despido indirecto debe observarse desde el prisma protector de derechos del trabajador, pues resulta evidente que la conducta respetuosa de las normas contractuales resulta más exigente para el empleador, y por tanto, se debe tener por proporcional la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral. Respecto de la sanción del artículo 162 del código del trabajo, denominado nulidad del despido y su procedencia, citó el artículo 162 inc. 5° del Código del Trabajo, añadiendo que el inciso séptimo de dicho artículo establece como sanción para el empleador el pago de las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, la cual se produce con el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Señaló que corresponde en este caso la aplicación de la sanción referida por reunirse los requisitos establecidos por la ley para ello, toda vez que, la demandada adeuda sus cotizaciones previsionales de los periodos: octubre de 2016 y enero 2017. Como consecuencia de lo expresado, expresó que las demandadas le adeudan y deberán pagar las siguientes pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido SCARLET REYES GUTIERREZ, asistente de la educación, cédula nacional de identidad N° 17.710.662-3, domiciliada en Las Margaritas 1076, Miramar, Dichato, comuna de Tomé, quien interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento de Aplicación General, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE TOMÉ, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N° 69.150.100-0, representada legalmente por su Alcaldesa Sra. Gloria Ivonne Rivas Ortiz, ambos domiciliados en Ignacio Serrano N° 1061, Comuna de Tomé. Fundamentó su demanda en los antecedentes: Señaló que fue contratada con fecha 01 de mayo de 2013 por la demandada para prestar servicios como Asistente de la Educación en calidad de Técnico en Educación Parvularia, en dependencias de la Escuela Básica “Dichato” de dicha comuna, bajo subordinación y dependencia, conforme las normas que regulan la materia en el Código del Trabajo. El contrato de trabajo, originalmente de plazo fijo, se acordó de duración indefinida con fecha 03 de enero de 2022. La jornada de trabajo correspondía a 38 horas cronológicas semanales, de Lunes a Viernes, de acuerdo con la programación acordada con el Director del Establecimiento. Su última remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo fue la suma de $ 605.147.- (Seiscientos cinco mil ciento cuarenta y siete pesos pesos). Durante todo el desarrollo de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su función. Agregó que la relación laboral con la demandada se verificó dentro de parámetros esperables y aceptables, sin embargo, durante el mes de agosto de 2022, motivada por comentarios de carácter público relativos a supuestos incumplimientos de la Municipalidad de Tomé en lo relativo a su obligación de pago de las cotizaciones previsionales, solicitó a las instituciones previsionales en las cuales se encuentra afiliada, sendos certificados en los cuales logró advertir que dichos comentarios eran efectivos, pues sus cotizaciones se encontraban en varios meses impagas. Ante esta grave situación, que afecta no solo su situación previsional presente y futura, sino que también es constitutiva del delito de apropiación indebida, decidió poner término al contrato de trabajo que le vinculaba con la demandada. De este modo, con fecha 18 de Agosto de 2022, haciendo uso del derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el articulo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, remitió al empleador y demandada de autos una carta de aviso de término de contrato por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Señaló que la conducta del empleador ha vulnerado su obligación contractual y legal contemplada en el artículo 58 del Código del Trabajo, norma que le impone la obligación de deducir de las remuneraciones los impuestos que las gr

Fallo

por tanto, se debe tener por proporcional la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral. Respecto de la sanción del artículo 162 del código del trabajo, denominado nulidad del despido y su procedencia, citó el artículo 162 inc. 5° del Código del Trabajo, añadiendo que el inciso séptimo de dicho artículo establece como sanción para el empleador el pago de las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido, la cual se produce con el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Señaló que corresponde en este caso la aplicación de la sanción referida por reunirse los requisitos establecidos por la ley para ello, toda vez que, la demandada adeuda sus cotizaciones previsionales de los periodos: octubre de 2016 y enero 2017. Como consecuencia de lo expresado, expresó que las demandadas le adeudan y deberán pagar las siguientes prestaciones: 1. Indemnización por años de servicio, la suma de $5.446.323 o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito de autos. 2. Indemnización por falta de aviso previo, la suma de $ 605.147, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito de autos. 3. Indemnización del artículo 171, en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, consistente en el aumento de un 50% de las indemnizaciones que procedieran, que corresponde a la suma de $2.723.162, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito de autos. 4. Las cotizaciones previsionales impagas correspondi

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Tomé, catorce de Junio de dos mil veintitrés. Dejo constancia de que la sentencia se dicta con retardo en atención a haber estado la jueza que suscribe con licencia médica en la fecha fijada para comunicación de sentencia, y por haber concluido el interinato en Juzgado de Letras de Tomé, lo que requirió coordinación continua para el envío de registros de audio y acceso a sistema de tramitación SI

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