Juzgado de Letras de Tomé

MUELLES DE PENCO S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME

Rol

O-31-2022

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Multa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos de que tomó conocimiento en el curso de la fiscalización, ya que la empresa no ha modificado “la función” del trabajador Felipe Correa Cuevas, lo único que ha ocurrido es que el nombre de su cargo sufrió una modificación en el organigrama de la compañía. En efecto, si se observan las estipulaciones del contrato de trabajo del referido Sr. Correa (que la fiscalizadora tuvo a la vista), se verá que, si bien el nombre del cargo se consigna como “Ayudante Administrativo”, la primera y más importante función pactada en el contrato es la de “realizar nóminas de trabajadores eventuales, velando por el cumplimiento de todos los requerimientos legales que esto conlleva”. Esta es la primera y más importante función que se le atribuye en el contrato a dicho cargo, y es exactamente la misma que corresponde a las funciones que en los hechos desempeña. Lo que ocurre es que ese puesto ha pasado a denominarse -en el organigrama de la compañía- “encargado de nómina personal eventual”. De esta suerte, no existe la modificación a la función del trabajador que la resolución reclamada imputa como infracción a lo dispuesto por el artículo 11 del Código del Trabajo, y en la que se funda la primera multa impuesta, por lo que resulta improcedente la sanción aplicada, debiendo absolverse a su representada de esta infracción. Respecto de la tercera infracción, también en este punto incurre en una errada calificación de los hechos la fiscalizadora, ya que, en rigor, su representada no ha pactado con el trabajador la modalidad de trabajo en régimen de teletrabajo en forma permanente y por tiempo significativo. El trabajador en cuestión labora en una jornada ordinaria de trabajo que se ejecuta de forma presencial en las dependencias de la empresa, de acuerdo con las estipulaciones del contrato. Sin embargo, ocasionalmente, dada la naturaleza de la función que el trabajador ejecuta y de las faenas que la empresa desarrolla, se requiere que el trabajador labore sobretiempo por espacios que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado ANDRES ALBERTO CONCHA MAURELIA en representación de MUELLES DE PENCO S.A., sociedad chilena del giro de su nombre, con domicilio en Penco, Playa Negra N°199, y para efectos del juicio, en Concepción, calle Barros Arana N°1337, quien interpuso reclamo judicial conforme con lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo de la Resolución de Multas N°8055/22/4, de 6 de septiembre de 2022, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, representada por su Inspector Comunal del Trabajo, don JORGE MISAEL SANDOVAL BADILLA, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en esta ciudad y comuna, calle Portales N°1001. Al efecto, señaló que con fecha 6 de septiembre de 2022 la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, a través de correo electrónico, les ha notificado el término del procedimiento de fiscalización N°0806/2022/99, llevado a cabo por la Inspectora del Trabajo Sra. Patricia Parra Cabrera al empleador MUELLES DE PENCO S.A., RUT 91.577.000-2, cuya investigación da cuenta de la constatación de infracciones que han sido sancionadas en Resolución de Multas Administrativas N°8055/22/4, adjunta al correo electrónico señalado. La referida Resolución impuso a su representada tres multas por las infracciones supuestas consistentes en: 1. “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a: la función del trabajador Felipe Correa Cuevas, el cual mantiene un contrato, asistente administrativo, en consecuencia que con fecha 01.01.2022 fue nombrado como encargado de nómina personal eventual, por el gerente general en documento denominado promoción interna y además así se encuentra detallado en el organigrama de la empresa tenido a la vista”; 2. “No llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal administrativo, situación constatado en el periodo revisado, esto es desde el 01.01.2022 al 31.07.2022, respecto de los trabajadores de la muestra (…): anterior según declaración de la empresa en correo de fecha 05.08.2022 en el cual se señala que la empresa tiene un sistema de control pero lamentablemente no cuentan con el recurso humano necesario para administrar el sistema y controlar la asistencia por lo que los turnos que se encuentran cargados son estándar y no representan necesariamente el turno real que labora el trabajador”; 3. “No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con el trabajador Felipe Correa Cuevas, materia acreditada por el periodo de mayo de 2022 a la fecha y ratificado por la empresa en correo de fecha 29.07.2022 en el cual la Jefa de Recursos Humanos de la empresa señora Evelyn Palma Gómez señala: se hace necesario requerir al trabajador que realice tareas extraordinarias de apoyo consistentes en modificar la nombrada y contactar a los trabajadore

Fallo

por tanto, que la multa impuesta por este concepto también debe ser dejada sin efecto. Respecto de la cuarta infracción “No pactar por escrito las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador Felipe Correa Cuevas por el periodo que continuación se indica: desde enero a julio de 2022, según comprobantes de remuneraciones tenido a la vista”, consignó que, si bien es efectivo el hecho que se imputa -las horas extraordinarias en cuestión no fueron pactadas por escrito- ha pagado siempre dichas horas extraordinarias con el recargo que la ley exige, por lo que ningún perjuicio se ha causado al trabajador, por lo que estima excesivo y contrario al principio de proporcionalidad vigente en materia de sanciones administrativas, que el Servicio reclamado haya impuesto por este concepto una sanción equivalente al máximo de las multas que la ley permite imponer. Añadió que por la escasa gravedad de la infracción, que no importa perjuicio alguno para el trabajador (atendido que este ha recibido siempre el pago que corresponde de acuerdo con la ley), y especialmente atendido lo dispuesto por el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, que obliga al Servicio a considerar factores como la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador, en la determinación del quantum de las multas, solicita rebajar el monto de esta multa, imponiendo el mínimo de la multa que la ley impone para una infracción de esta n

Texto Completo (Preview)

Tomé, catorce de Junio de dos mil veintitrés. Dejo constancia de que la sentencia se dicta con retardo en atención a haber estado la jueza que suscribe con licencia médica en la fecha fijada para comunicación de sentencia, y por haber concluido el interinato en Juzgado de Letras de Tomé, lo que requirió coordinación continua para el envío de registros de audio y acceso a sistema de tramitación SI

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