GARCÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NINHUE
Rol
T-4-2022
Fecha
13 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no es real, y le genera dificultades para encontrar otro trabajo. f) El séptimo indicio es la improcedencia del despido, el cual no tiene justificación alguna. 5.- Derechos vulnerados. 5.1.- Libertad de trabajo. Establecida en el artículo 19 N° 16 inciso cuarto de la Constitución de la Política de Chile, libertad de trabajo en relación con el art. 485 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, queda en evidencia que en el ejercicio de la facultad de dirección y mando del empleador, particularmente el uso de la facultad de no renovar la contrata del denunciante, se ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo. 19 n° 16 de la Constitución Política de la República, que en su parte pertinente señala "Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos." Lo anterior se configura por cuanto en los hechos, el haber sido sacado de su puesto de trabajo la denunciante, obedece a razones de índole evidentemente políticas, lo cual en la práctica implica exigir como requisito para la mantención de aquel, la afiliación del demandante a una determinada corriente de pensamiento político o contar con la confianza política del nuevo Alcalde. Lo cual contraria la garantía mencionada. 5.2.- Discriminación por
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Partes del juicio. Compareció Soledad Azucena García Chacana, cédula de identidad n° 18.451.870-8, domiciliada en Carmen Benavente n°553, Villa Las Palmeras, comuna de Ninhue, representada judicialmente por el abogado Marco Vergara Soto, con domicilio profesional en Oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins n°1186, comuna de Concepción, quien interpuso denuncia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral contra de la Ilustre Municipalidad de Ninhue, cédula de identidad n°69.140.301-7, representada legalmente por el Alcalde Sr. Luis Molina Melo, cédula de identidad n° 6.679.102-5, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 405, de la comuna de Ninhue, representada judicialmente por los abogados Andrés Gustavo Suazo Sandoval, cédula de identidad n°16.329.540-7, y Esteban Ignacio San Martín Rodríguez, cédula de identidad n°14.519.750-3, ambos con domicilio en calle Bulnes n°470 Oficina n°44, de la comuna de Chillán. SEGUNDO: Pretensión y argumentos del actor. 1.- Antecedentes generales de la relación laboral. Con fecha 01 de abril de 2021 suscribió un contrato de honorarios con la Ilustre Municipalidad de Ninhue, sus labores consistían en prestar servicios de asesoría técnica a 494 agricultores en los ámbitos de desarrollo económico-productivo y sustentabilidad ambiental. 2.- La retribución por la labor desempeñada ascendía a la suma $1.029.735.-. 3.- Despido y los antecedentes vulneratorios de su derecho a la libertad de trabajo y la no discriminación. 3.1.- Comenzó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Ninhue desde 01 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la cual no le fue renovado el contrato de honorarios bajo el cual prestaba servicios como asesora técnica. 3.2.- Para contextualizar se encontraba el día 17 de diciembre en el sector de Reloca, realizando visitas a agricultores del programa, cuando recibe una llamada de la coordinadora de PRODESAL, donde le consulta si había sido notificada de la no renovación de su contrato, información que había sido comunicada por la administradora municipal indicando que el día 02 de diciembre de 2021 había sido enviada la carta certificada a su domicilio, además de un correo electrónico, siendo ninguna de los dos medios de comunicación efectivos. 3.3.- En el decreto alcaldicio justifican la no renovación ya que, el director de desarrollo comunitario, había entregado un memorándum de fecha 24 de noviembre de 2021, en la que presenta deficiencia en Página 3, su asistencia y asesoría de los usuarios. Lo cual no se condice con la realidad, ya que, sólo se ha tomado los permisos que le corresponden, incluso el día 15 de octubre fue enviada a Chillán como acompañante de un grupo de agricultoras a la celebración del día de la mujer rural, en donde sufrió un accidente, teniendo como resultado un esguince de tobillo, por lo que acudió al Hospital Cl
Fallo
se declara: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: No ha lugar a la excepción de incompetencia formulada por la parte demandada. II.- EN CUANTO AL FONDO: 5 No se hace lugar a la denuncia de tutela laboral y subsidiariamente a la demanda de despido injustificado. Ha lugar a la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de San Fabián a pagar a la demandante la suma de $291.229 por concepto de 6 días trabajados en enero de 2017. No ha lugar a lo demás a la demanda de autos. La suma de dinero ordenada pagar lo será con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, calculados en la forma señalada en dicha disposición legal. No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase vía interconexión.” 2- En consecuencia, controvertimos lo aseverado por la demandante, en orden a que los funcionarios contratados a honorarios, en virtud de convenios suscritos entre las municipalidades y el INDAP, tengan la calidad o se conviertan en trabajadores al amparo del Código del Trabajo, lo anterior, ya que se hará constar en estrados que cumplían funciones transitorias y especificas detalladas en su respectivo contrato y convenio, que no dan lugar a las prestaciones laborales demandadas. Lo que se corrobora, con las funciones que le imponían sus respectivos contratos, las que entre otras eran: Realizar trabajo coordinado con to
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Procedimiento: Tutela de derechos fundamentales. Materia: Denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral. Demandante: Soledad Azucena García Chacana. Demandado: Ilustre Municipalidad de Ninhue. Quirihue, a trece de junio de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Partes del juicio.
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