Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BRIONES/CUERPO DE BOMBEROS DE CUNCO

Rol

T-249-2022

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que conculcaron en el término del contrato de trabajo, por razones y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, T-249-2022, comparece doña KATHERINE SUSANA MOLINA LILLO, cuartelera, cédula de identidad N° 15.814.679-7, con domicilio para estos efectos en sector Rio Negro Km 15, parcela N°3 Comuna de Cunco y doña ESTER DOMINGA BRIONES NAVARRETE, cuartelera, cédula de identidad N° 14.538.316-1, con domicilio para estos efectos Parcela N°6, Santa Adela, Comuna de Cunco, interponiendo denuncia por infracción de garantías constitucionales, despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en procedimiento de tutela laboral, en contra de CUERPO DE BOMBEROS CUNCO, RUN N° 81.889.900-9, representada legalmente por don Pablo César Matus Salazar, cédula de identidad N°17.146.363-7, desconocen profesión u oficio, ambos con domicilio en Calle Balmaceda N°386, comuna de Cunco, o por quien corresponda, conforme lo señalado en el artículo 4° del Código del Trabajo. I.- Antecedentes de la relación laboral: ambas demandantes ingresaron a prestar servicios para el Cuerpo de Bombero de Cunco, el día 01 de noviembre del año 2018, contratos firmados con fecha 20 de noviembre del año 2018 ante oficial de Registro Civil e Identificación de la comuna de Cunco, cuya duración era de (60 días), por cuanto, el plazo original era hasta el 01 de febrero del año 2019, pasando a ser el contrato a indefinido. Las demandantes, fueron contratadas para desempeñarse como CUARTELERAS RESIDENTES, además de ser responsable de cuidar las dependencias, bienes del cuartela a cargo, atender llamadas telefónicas y de radio de comunicaciones, tocar la sirena al medio día y en los llamados de emergencia, “según orden de comandancia”, efectuar el aseo diario de las dependencias del cuartel general, “usar la casa habilitación a su cargo junto a su grupo familiar”, completar el cuaderno o libro de guardia, prestarían sus servicios en la comuna de Cunco, en el Cuartel General, ubicado en calle Balmaceda N° 386 de la comuna de Cunco. Sus remuneraciones, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de trabajo, consistía en sueldo base de $ 350.000; más un 25% de Bonificación, el cual se pagara por periodos vencidos los días 30 de cada mes, de cuyo sueldo bruto, se deducirán los impuestos por cotizaciones de previsión o seguridad social. La jornada de trabajo se regía por lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 152 bis del Código del Trabajo, el trabajador desempeñará sus labores diarias entre las 08:00 A.M y las 20:00 P.M, correspondiendo un periodo de descanso diario total de 12 horas, el que se distribuiría de la siguiente manera: 1.- Descanso de colación será de una hora (1) entre las 13:00 y las 14:00 horas que tomará dentro del recinto del cuartel. 2.- Descanso continuo será de 12 horas y se extenderá entre las 20:00 horas y las 08:00 horas del día siguiente. El periodo de descanso diario a que tiene lugar el trabajador podrá ser interrumpido cuando el trabajador deba participar en labores relacionadas con un acto de servicio o emergencia

Fallo

por tanto, aun cuando tenga la capacitación de guardia que la habilita a poder desempeñarse en otras empresas, claramente con dichas imputaciones graves en todo su contexto y deshonrosas por decir lo menos, afectan la garantía constitucional amparada. SOBRE EL DAÑO MORAL. El artículo 495 en su número 3º dispone “La sentencia deberá contener en su parte resolutiva: 3º La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso 1º del artículo 492, incluida las indemnizaciones que procedan. Este artículo a su vez, hay que interpretarlo a la luz de las disposiciones del artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744: “ Artículo 69, cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones de las acciones que procedan deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. Tanto la doctrina, como la jurisprudencia han entendido que los referidos artículos facultad a la judicatura para indemnizar por daño moral, cuando se declara que el empleador ha vulnerado los derechos fundamental

Texto Completo (Preview)

Temuco, trece de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, T-249-2022, comparece doña KATHERINE SUSANA MOLINA LILLO, cuartelera, cédula de identidad N° 15.814.679-7, con domicilio para estos efectos en sector Rio Negro Km 15, parcela N°3 Comuna de Cunco y doña ESTER DOMINGA BRIONES NAVARRETE, cuartelera, cédula de identidad N° 14.538.316-1, con domicilio pa

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