1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RIQUELME/ALUSA CHILE S. A.

Rol

O-6783-2022

Fecha

13 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal se basan en una reestructuración funcional y organizativa en el área de (...), donde Ud. presta sus servicios personales en calidad de (...), lo que da lugar a cambios de carácter técnico fundado en una reestructuración que implica necesariamente la desvinculación que por este acto se materializa. En efecto, el área en la cual Ud. presta sus servicios personales, correspondiente al área de (...),será reestructurada, lo que comprende la eliminación de la posición del cargo, viéndonos en la obligación de disminuir la dotación actual vigente, por lo que nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios. Es importante señalar que su posición no será reemplazada. Esta reestructuración se funda en una baja en la productividad de la empresa de un 17% en comparación con los años anteriores. Indica que la producción promedio de los últimos 4 meses fue de 1.080 toneladas, la cual ha bajado sostenidamente llegando a un nivel de producción actual de 901 toneladas, baja que se ha mantenido permanente en el tiempo sin visualizarse un alza que permita retomar el nivel de producción de meses anteriores. Lo anterior ha obligado al cierre de maquinarias al interior de la empresa, con la consecuente sobredotación de trabajadores. Señala que las áreas afectadas: extrusión, flexo y sellado, sin posibilidad alguna de re ubicación. Respecto del trabajador Jaime Soto, la carta de término señala textual: "Los hechos en que se funda la causal se basan en una reestructuración funcional y organizativa en el área de Pre prensa (fotopolímeros), donde Ud. presta los servicios personales en calidad de Grabado fotopolímeros, lo que da lugar a cambios de carácter técnico fundado en una reestructuración por eficiencias de procesos que implican necesariamente la desvinculación que por éste acto se materializa. En efecto, el área en la cual Ud. presta sus servicios personales será reestructurada, por lo que nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios

Fundamentos

fundamentos del término invocado ajustándose a lo prescrito en la normativa. Cuestiona la base de cálculo respeto de la trabajadora Alejandra Miranda Gatica la que fija en la suma de $ 921.231. Solicita el rechazo de la demanda con costas. Tercero. Audiencia preparatoria. Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. Se fijan los siguientes hechos pacíficos: a) Existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada, fecha de inicio y término y que concluyó por la causal de necesidades de la empresa y el cumplimento de las formalidades legales. b) La última remuneración de los actores Jaime Andrés Soto Garrido, Jhon Michael Aguayo Bastías, Martín Alejandro Mallea Alvarado y Patrick Riquelme Hormazábal, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, es la indicada en la demanda. c) En el finiquito suscrito por las partes se descontó por concepto de porte patronal a la AFC de todos los actores, la suma indicada en la demanda por cada uno de los actores. Estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El Tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1.- Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido, circunstancias y pormenores de aquellos, respecto de todos los demandantes. 2.- Remuneración de la actora Alejandra Ester Miranda Gatica para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3.- En su caso, efectividad de adeudarse diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, respecto de la actora Alejandra Ester Miranda Gatica, monto de las mismas. Cuarto. Incorporación de medios probatorios. Que la parte demandada incorpora los siguientes medios de prueba: Documental. A) Documental: Respecto de Alejandra Miranda: 1. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto de 2022. 2. Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2013. 3. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2022 firmada por la trabajadora. 4. Comprobante de envío de carta a la Dirección del Trabajo. 5. Certificado de AFC de fecha 01 de septiembre de 2022. 6. Finiquito de fecha 02 de septiembre de 2022 con reserva de derechos. Respecto de Jaime Soto: 1. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 05 de agosto de 2022 firmada por el trabajador. 2. Comprobante de envío de carta a la Dirección del Trabajo. 3. Certificado de AFC de fecha 04 de agosto de 2022. 4. Finiquito de fecha 05 de agosto de 2022 con reserva de derechos. Respecto de Jhon Aguayo: 1. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 02 de septiembre de 2022 firmada por el trabajador. 2. Comprobante de envío de carta a la Dirección del Trabajo. 3. Certificado de AFC de fecha 01 de septiembre de 2022. 4. Finiquito de fecha 02 de septiembre de 2022 con reserva de derechos. Respecto de Martín Mallea: 1. Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 02 de septiembre de

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia rol 33.800-2017, ha expresado: “la normativa aplicable a la cuestión controvertida de preeminencia al atributo de habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre la naturaleza o forma de cálculo al momento de definir cuáles rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios y cuáles no.” Que, entonces, de acuerdo a lo anterior la remuneración de la actora para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $ 1.162.429. Por ende, se concluye que se le adeudan por conceptos de diferencias en los montos pagados las sumas de $ 2.169.969 y $ 241.108 en las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo respectivamente. Octavo. En cuanto a la justificación del despido de los demandantes. Que del análisis de las cartas de despido enviadas a cada uno de los actores en este proceso se observa que todas tienen idéntico fundamento, esto es, una reestructuración funcional y organizativa del área en que cada demandante presta servicios. Al respecto y previamente es necesario tener en consideración que de acuerdo a lo ordenado por el legislador en los artículos 162 y 454 del estatuto laboral se entiende que el empleador tiene una única oportunidad predeterminada para proporcionar razones detalladas y específicas para la designación de los hechos fundantes de la decisión desvinculatoria adoptada. En efecto es en esta carta, en la que el empleador debe indicar

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-6783-2022, por despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por JAIME ANDRES SOTO GARRIDO, cédula de identidad Nº 16.615.831-1, operario, con

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