Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MORAGA/FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OO.PP., DIRECCIÓN DE VIALIDAD, PROV. CAUTÍN, REGIÓN DE LA ARAUC

Rol

O-610-2022

Fecha

13 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 610-2022, han comparecido ROBINSON ALBERTO VARAS FUENTES, chileno, cesante Rut N° 16.628.567-4; PÍA CAROLA MEZA BARRERA, chilena, cesante Rut N°19.198.241-K; MARIANNE ALEJANDRA MONTES GUZMÁN chilena, cesante Rut N°19.809.977-5; MARCELA ELIZABETH BRIONES VARELA chilena, cesante Rut N°16.533.307-1; y MACARENA CRISTINA MORAGA TRONCOSO chilena, cesante Rut N°17.795.526- 4, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N° 350, oficina 809, de la ciudad de Temuco,, interponiendo demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y lucro cesante en contra de SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Rol Único Tributario Nº 61.601.000-K, representada legalmente por Gloria Rodríguez Moretti, Cédula nacional de identidad N° 6.464.420-3, o por quién haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliado en Aldunate N°512, Temuco y conjuntamente en contra de FISCO DE CHILE, Rol Único Tributario N° 61.806.000-4, cuyo representante legal es don Juan Antonio Peribonio Poduje, en calidad de presidente del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N°1225, Piso 4, comuna y ciudad de Santiago conforme que para todos los efectos judiciales el Estado o el Fisco de Chile es representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o por el Abogado Procurador Fiscal respectivo. Fundan su pretensión en el caso de ROBINSON ALBERTO VARAS FUENTES, comenzó a trabajar para la demandada el día 14 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril del 2022, para desarrollar funciones de fiscalizador en la Unidad de Prevención y Fiscalización de Residencia Sanitaria según consta en el contrato de trabajo hasta el término de la estrategia de fiscalización sanitaria celebrado por esta con Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía con domicilio en Aldunate N°512, comuna de Temuco y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuner

Fundamentos

considerando todos estos conceptos es de $1.347.944. Agrega que fue despedido el 30 de abril de 2022, de forma injustificada, bajo la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”. Respecto de PÍA CAROLA MEZA BARRERA, comenzó a trabajar para la demandada el día 09 de diciembre de 2020 hasta el 30 de abril del 2022, para desarrollar funciones de facilitador comunitario para la promoción de autocuidado y medidas preventivas en COVID-19 según consta en el contrato de trabajo hasta el periodo en que se extienda la estrategia de cuadrillas sanitarias en la región celebrado por esta con Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía con domicilio en Aldunate N°512, comuna de Temuco y de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración considerando todos estos conceptos es de $1.347.944 y fue despedida el 30 de abril de 2022, de forma injustificada, bajo la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”. Respecto de MARIANNE ALEJANDRA MONTES GUZMÁN, señalan que comenzó a trabajar para la demandada el día 05 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril del 2022, para desarrollar funciones de Trazabilidad Epidemiológica por alerta sanitaria COVID-19 según consta en el contrato de trabajo hasta el periodo en que se extienda la estrategia de facilitadora Comunitaria de Medidas Sanitarias en la Región, celebrado por esta con Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía con domicilio en Aldunate N°512, comuna de Temuco y de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración considerando todos estos conceptos es de $1.347.944 y agrega que fue despedido el 30 de abril de 2022, de forma injustificada, bajo la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”. Respecto de MARCELA ELIZABETH BRIONES VARELA, comenzó a trabajar para la demandada el día 30 de septiembre de 2020 hasta el 30 de abril del 2022, para desarrollar funciones de fiscalizadora sección de fiscalización domiciliaria de aislamiento por Covid según consta en el contrato de trabajo hasta el periodo en que se extienda la estrategia de cuadrillas sanitarias en la región celebrado por esta con Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía con domicilio en Aldunate N°512, comuna de Temuco y de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración considerando todos estos conceptos es de $1.347.944.- y agrega que fue despedido el 30 de abril de 2022, de forma injustificada, bajo la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”. Respecto de MACARENA CRISTINA MORAGA TRONCOSO, señalan que comenzó a trabajar para la demandada el día 04 de junio de 2021 hasta el 30 de abril del 2022, para desarrollar funciones de Trazabilidad epidemiológica por alerta sanitaria según consta en el contrato de trabajo hasta el periodo en que se extienda la estrategia de cuadrill

Fallo

por tanto, se puede concluir también que estamos en presencia de una carta vaga e imprecisa, dado que la empresa no puede limitarse a señalar únicamente la causal invocada corresponde a “necesidades de la empresa”, es decir, no es suficiente enunciar la norma, sino que además debe dar cuenta de circunstancias completamente objetivas que entreguen certeza jurídica sobre las evidentes dificultades económicas que hace inseguro su funcionamiento, entregando además, antecedentes que permitan comprender cuáles fueron las circunstancias que afectaron a la empresa y qué medidas se tomaron respecto de ellos, entendiendo que la desvinculación de un trabajador corresponde a la más extrema decisión tomada por la empresa, luego de haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el despido. Situación que no ocurre en este caso. Aceptar la generalidad y vaguedad que pretende la empresa demandada es desnaturalizar este sistema, es impedir el control efectivo de las motivaciones del despido, bastando consignar situaciones genéricas, de las que no podrá hacerse cargo el trabajador, para luego recién en el escrito de contestación completarlas. En efecto, las motivaciones tenidas por la demandada para configurar el despido, tiene como causa directa la propia decisión del empleador, respecto de la cual un trabajador no tiene la facultad de intervenir, por lo que las razones del despido son únicamente imputables a la demandada, no siendo licito utilizarlas como fundamento para los despidos

Texto Completo (Preview)

V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, trece de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 610-2022, han comparecido ROBINSON ALBERTO VARAS FUENTES, chileno, cesante Rut N° 16.628.567-4; PÍA CAROLA MEZA BARRERA, chilena, cesante Rut N°19.198.241-K; MARIANNE ALEJANDRA MONTES GUZMÁN chilena, cesante Rut N°19.809.977-5; MARCELA ELIZABETH

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica