2º Juzgado de Letras de Ovalle

SCOTIABANK CHILE S. A./SALAZAR

Rol

C-553-2022

Fecha

5 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° A folio 1, comparece don MANUEL AGUIRRE MANRÍQUEZ, Abogado, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle Matta No. 218, La Serena, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don FRANCISCO ANTONIO SALAZAR DÍAZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Los Guindos B5, Villa El Huerto, comuna de Punitaqui. Fundamenta su demanda, en el hecho que su representado es dueño del pagaré en cuotas No. 710119008467, suscrito con fecha 29 de julio de 2021, por la suma de $27.134.580.- por concepto de capital, la que devengaría un interés de 0,60% mensual, pagadera conjuntamente con los intereses pactados en 78 cuotas mensuales y sucesivas, por la suma de $449.169.- cada una, con excepción de la última que sería de $452.489.- siendo el primer vencimiento el 05 de enero de 2022. Señala que llegada la fecha de vencimiento de la cuota No. 02, esto es el día 07 de febrero de 2022, la obligación no fue pagada, razón por la cual, se adeuda por saldo insoluto de capital la cantidad de $27.134.580.-, más intereses pactados y penales estipulados en el referido pagaré, cantidad a la que deben agregarse los intereses normales devengados hasta la mora y desde esa fecha los penales, equivalentes al máximo convencional, y las costas de la causa. Indica que en el referido pagaré, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de los pagarés, por la o las cuotas impagas o por el total en su caso, el Banco tendrá derecho a cobrar el interés máximo convencional por dichos montos impagos a la tasa fijada por la autoridad al momento de la suscripción del pagaré, o bien, a la tasa que rija durante la mora o retardo si ésta resultare superior. Refiere que además se estipuló la cláusula sin obligación de protesto, estableciéndose la facultad por parte del tenedor de la libre elección de realizar dicha diligencia. Sostiene que el deudor, se encuentran en mora e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el ejecutante SCOTIABANK CHILE, pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia, ascendente a la suma total de $27.134.580.-, más intereses penales, comisiones y las costas de la causa, deuda que emana del pagaré en cuotas No. 710119008467, suscrito a su orden por don FRANCISCO ANTONIO SALAZAR DÍAZ, con fecha 05 de agosto de 2021. SEGUNDO: Que notificada legalmente la demanda a la parte ejecutada, ésta opuso en primer lugar, la excepción del No. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Fundamenta la excepción opuesta, en que el título ejecutivo invocado como fundamento de la ejecución, no cumple con el requisito previsto en el artículo 437 del Código: HHVMXCXLHWC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código de Procedimiento Civil, esto es, carece de la exigibilidad necesaria para exigir el cobro de lo adeudado a través del procedimiento ejecutivo, toda vez que no indica o al menos es difícil precisar si al momento de la interposición de la demanda, se encontraba en mora de cumplir con la obligación contenida en el título, por lo que en este caso, la parte demandante debió recurrir al procedimiento ordinario de cobro de pesos. TERCERO: Que la parte ejecutante solicita el rechazo de la excepción opuesta, porque el pagaré cumple con todos y cada uno de los requisitos para tener pleno mérito ejecutivo. Sostiene que los hechos en que se funda la ejecutada, no son constitutivos de la excepción de falta de requisitos del título establecida en el artículo 464 No. 7 del Código de Procedimiento Civil, pues esta excepción está enfocada a los requisitos propios del título ejecutivo, y no a actos externos anteriores o posteriores a él, como lo es lo que indica la demanda respecto de su mora. Agrega que, por lo demás, la demanda es clara en señalar que llegada la fecha del vencimiento de la cuota No. 2, esto es el día 07 de febrero de 2022, la obligación no fue pagada, por lo cual se adeuda por saldo insoluto de capital, la cantidad de $27.134.580.- CUARTO: Que examinado el pagaré fundante y pudiendo advertirse que este cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 434 No. 4 y 435 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un pagaré cuya firma del obligado aparece autorizada por un notario, y desprendiéndose del mismo, que la deuda es líquida, actualmente exigible y no prescrita, forzoso es concluir que la excepción opuesta deberá ser rechazada por carecer de fundamento legal. QUINTO: Que el ejecutado opuso en segundo lugar, la excepción del No. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. Fundamenta la excepción opuesta, e

Fallo

se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la excepción del No. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; por no ser efectivos sus fundamentos. II.- Que SE RECHAZA la excepción del No. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; por falta de fundamento legal, y en todo caso, por falta de la debida acreditación en contrario. III.- Que SE RECHAZA la excepción del No. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda; por falta de la debida acreditación en cuanto a la fecha, forma y oportunidad en que se habría verificado el pago alegado. IV.- Que SE RECHAZA la excepción del No. 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo; por falta de la debida acreditación en contrario, y en consecuencia, rechazadas las excepciones opuestas, se ordena seguir adelante la ejecución en contra del deudor don FRANCISCO ANTONIO SALAZAR DÍAZ, hasta hacer al ejecutante SCOTIABANK CHILE, entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses, comisiones y costas. V.- Que se condena en costas al ejecutado don FRANCISCO ANTONIO SALAZAR DÍAZ, por haber resultado totalmente vencido. Código:

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-553-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./SALAZAR Ovalle, cinco de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: 1° A folio 1, comparece don MANUEL AGUIRRE MANRÍQUEZ, Abogado, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en calle Matta No. 218, La Serena, deduci

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