ZAPATA/
Rol
V-175-2022
Fecha
4 de noviembre de 2022
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 con fecha 20 de julio de 2022, comparece MARCELA ALEJANDRA VIÑUELA FERRARI, abogada, domiciliada en calle Valle Largo 3311, parque Costanera 2 de la Comuna y Ciudad de Temuco; actuando en representación de JEANNETTE DEL CARMEN ZAPATA LOPEZ, chilena, soltera, dueña de casa; domiciliada en calle Valle Largo 3311, parque Costanera 2 de la Comuna y Ciudad de Temuco. Expone que por medio de Escritura Pública de fecha 19 de enero de dos mil diecisiete, otorgada en la Notaría de Temuco de don Juan Antonio Loyola, y anotada bajo el repertorio N° 423, EDUARDO FELICINDO AVELLO AVELLO, vendió a JEANNETTE DEL CARMEN ZAPATA LOPEZ, el inmueble consistente en propiedad ubicada en pasaje Iansa N° 03717, villa Holanda de la comuna de Temuco, de una superficie de doscientos cuatro coma ochenta y cinco metros cuadrados, y deslinda especialmente NORTE: Heyder Espinoza Soto en diez coma treinta y cuatro metros separado por cerco; ESTE: Rosa Ester Jara Díaz en diecinueve coma noventa y seis metros, separado por cerco; SUR: Pasaje Iansa en diez coma dieciséis metros; OESTE: Rosa Castillo Sanhueza en veinte coma cero dos metros, separado por cerco. Indica que el título de dominio del inmueble rola inscrito a fojas 7.134 Vuelta N°7.258 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2015 del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco. La propiedad registra su rol de avaluó fiscal N° 5946-15, de la comuna de Temuco. Precisa que en el acto mismo de dicha compraventa fue pagado en forma íntegra el precio de dicha compraventa, suma de dinero que asciende a $ 6.000.000.- Señala que el EDUARDO FELICINDO AVELLO AVELLO, adquirió el dominio de este inmueble, compraventa que hizo al comité de adelanto Villa Holanda por escritura pública de 31 de octubre de 2015, ante notario público don Humberto Toro Martinez-Conde. Y a su vez el Comité de Adelanto Villa Holanda adquiere dicha propiedad por Resolución Exenta N° 1546 de 29 de diciembre de 2010 del Ministerio de Bienes Nacional
Fundamentos
considerando Décimo: “… cuando se quiere establecer si el actuar del ente registral se adecuó a un correcto ejercicio de su función, se recurre al concepto de nulidad civil, ya que éste surge como el elemento de medida y de simplificación que determina en definitiva, qué interés divergente en un procedimiento de esta naturaleza, es el merecedor de una eventual tutela jurídica de parte de este Tribunal”, señalando además, en su considerando Undécimo, que los eventuales vicios que excedan este límite están llamados a ser reclamados, como en derecho corresponda, por los terceros que puedan considerar lesionados sus intereses: “Que, como se ha venido desarrollando, la omisión debe fundarse en un vicio de tal envergadura que sea meritorio de ser sancionado con la nulidad absoluta, de ser así, se tendrá certeza que la lógica utilizada por el Conservador en su negativa, es la correcta en su interés tutelar, en caso contrario, si del examen del título no se extraen elementos que permitan suponer una eventual sanción de nulidad absoluta, el interés del requirente debe predominar, ya que el eventual vicio del título se convierte en un interés eventual de un tercero, al que la ley le ha otorgado el derecho de reclamarlo y no a otra.” En el mismo sentido, se ha manifestado el Primer juzgado Civil de Temuco, en sentencia de fecha 24 de enero de 2019, causa Rol V-388- 2018, considerando Cuarto, respecto a la interpretación del artículo 13 del reglamento conservatorio: “ […] Como es posible apreciar, la disposición en comento establece una causal genérica -podrá rehusar la inscripción si ésta es "en algún sentido legalmente inadmisible"- que explica a través de ejemplos. La regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripción -si sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el límite está en que, para negarse debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensible) en el título. Así se desprende del tenor del artículo 13, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan en forma evidente un vicio de nulidad absoluta.[…]” Como segundo punto en cuanto a su argumentación de derecho, indica; El título presentado cumplía los requisitos para su inscripción. Argumenta que en el caso de autos, la compraventa cuestionada y que el Conservador se niega a inscribir, no es una transferencia parcial, sino que es una transferencia sobre la totalidad de un inmueble, como un solo paño. Esta enajenación tamp
Fallo
Por tanto, la prohibición del citado precepto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones rige para la enajenación de lotes o partes de un terreno, pero no para la enajenación de todo el predio como un solo paño, sea que su enajenación se efectúe a una persona natural o una persona jurídica, siendo irrelevante que a ésta se incorporen nuevos socios.” Precisa que en el mismo sentido, el punto 2 de la circular, señala que el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece la obligación para el propietario, loteador o urbanizador de ejecutar las obras de urbanización, atendiendo a que éstas deben realizarse exclusivamente con ocasión de la formación de un nuevo barrio o población, de la apertura de nuevas calles y de los loteos o subdivisiones de terrenos. Es decir, el citado artículo 136, y por tanto la prohibición de enajenar inmuebles no urbanizados, rige solo para los casos establecidos en el mismo artículo, sin que sea posible extender su aplicación a Código: XDEGXCKWFXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl situaciones no previstas por la misma norma. Los actos prohibidos por el artículo 136 dicen relación con creaciones de poblaciones o barrios, con la apertura de calles, con loteos o subdivisiones de terrenos, o con transferencias parciales. A mayor abundamiento indica que el artículo 138 del mismo cuerpo legal refuerza el alcance limitado de la prohibición del artículo 136 establ
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Temucoº CAUSA ROL : V-175-2022 CARATULADO : ZAPATA/ Temuco, cuatro de Noviembre de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1 con fecha 20 de julio de 2022, comparece MARCELA ALEJANDRA VIÑUELA FERRARI, abogada, domiciliada en calle Valle Largo 3311, parque Costanera 2 de la Comuna y Ciudad de Temuco; actuando en representación de JEANNETTE DEL
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