SÁEZ/FRANCISCA DUPRÉ QUIDEL E.I.R.L.
Rol
T-1604-2022
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se narran en la demanda como constitutivos de vulneración, señala que con fecha 30 de junio de 20202 se le comunicó a la demandante su despido por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo por parte del empleador, que es Pastelería La Colonia EIRL, término que se haría efectivo con fecha 30 de julio de 2022, es del caso que la demandante fue luego despedida, pendiente este plazo, por la causal del Art. 160 N° 3 del Código del Trabajo, con fecha 25 de julio de 2022, toda vez no se habría presentado a trabajar desde el día 15 de julio, negando que en esta última fecha haya sido despedida de forma verbal como se alega en la demanda, habiéndose dejado las constancias ante la Inspección del Trabajo por las inasistencias. De esta forma, podrá ser objeto de discusión si es que es procedente la causal aplicada a la trabajadora por existir el despido previo por el Art 161 inciso primero del Código del Trabajo, pero en ningún caso el término por la causal del Art. 160 N° 3 del mismo cuerpo legal se puede interpretar como una agresión a los derechos fundamentales de la demandante, sin que sea cierto tampoco que no se le hayan otorgado descansos o que se la haya amenazado con el término de la relación laboral, cuestiones que en cualquier caso ocurren durante la vigencia de la misma y no con ocasión de su término. En cuanto a prestaciones, señala que la relación laboral tuvo lugar entre el 01 de abril de 2022 y 25 de julio de 2022, por lo que el feriado no corresponde a la suma pedida, negando que se hayan ejecutado horas extraordinarias no pagadas, así como la obligación de pago de cotizaciones de seguridad social antes de abril de 2022, alega en cualquier caso que solamente se podría declarar la nulidad del despido eventualmente ocurrido con fecha 15 de julio, conforme a lo que pide la demanda, y no el del 25 de julio de 2022. Reconoce igualmente deuda de remuneración por los días trabajados en julio de 2022, pero por una suma inferior a la demand
Fundamentos
considerando que hay una petición expresa de declarar injustificado el despido de Julio de 2022, por lo que en criterio de las empresas el petitorio no sería coherente. Esto es relevante porque las normas procesales no son disponibles para las partes, de manera tal que ellas no pueden elegir la vía procesal por la que se hará reclamo de aspectos formales de la acción. Si es que la parte demandada consideraba que la demanda tenía contradicciones o incoherencias, debía alegar dichas circunstancias por los medios legales procedentes, interponiendo la excepción que la ley expresamente ha creado con la finalidad de corregir ese tipo de problemas, no pudiendo pretenderse luego de no haber interpuesto la excepción, que el Tribunal falle en base a vicios que no han sido legamente reclamados. De la misma forma que la parte no puede elegir presentar una apelación en lugar de un recurso de nulidad, no puede pretender alegar como si fuera una cuestión de fondo lo que no es más que un vicio procesal, sin haber reclamado por los medios procesales inidóneos de dicho vicio. En segundo término, aun cuando se aceptase la posibilidad de que la parte disponga a voluntad de las excepciones legalmente reguladas, el vicio que se reclama no existe, toda vez que la discusión planteada en la demanda es que entre el 14 de septiembre de 2020 y el 30 de marzo de 2022 existió una relación laboral, con prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, pero que no se escrituró contrato de trabajo ni se dio cumplimiento a obligaciones previsionales, en razón de lo cual, al no tener antecedente formal de la existencia de la relación laboral por dicho periodo, se pide al Tribunal que declare la existencia de la misma, no que la constituya, porque un contrato no se constituye en la sentencia, sino que esta solamente lo declara. De esta forma, la discusión en el juicio., sobre este punto, pasa por determinar la existencia de la relación laboral por el periodo de informalidad, en razón de lo cual la petición es que se reconozca dicho lapso de tiempo como sujeto a contrato de trabajo, posteriormente se dio un periodo de relación laboral formalizada, con contrato de trabajo, que no es abarcado por la declaración anterior, ya que sobre este periodo de tiempo el debate es diverso, no hay discusión aquí sobre la existencia o no de la relación laboral, la que es reconocida por la contestación de la demanda, sino que lo que se discute es el cumplimiento de formalidades del despido y la procedencia del mismo, debate que es distinto y que se encuentra recogido en la el petitorio cuando se pide la declaración de despido injustificado. De esta forma, el petitorio de ninguna forma desconoce la extensión del contrato hasta el mes de Julio de 2022, sino que se limita a pedir que se establezca relación laboral antes de la escrituración del contrato, lo que es correcto y por ende la alegación de la demandada solamente deja ver una falta de entendimiento del debate que se plantea en la acció
Fallo
Por tanto, conforme a esta documental hubo relación laboral con La Colonia SpA antes de Abril de 2022. Ahora bien, como se ha dicho, el contrato de trabajo y pago de cotizaciones, así como las liquidaciones de remuneraciones y carta de despido no fueron hechas por La Colonia SpA., sino que lo fueron por La Colonia EIRL, que es una persona jurídica diferente formalmente, y fue la persona jurídica que mantuvo relación laboral entre Abril de 2022 y el término del contrato. Por tanto, para hacer una vinculación entre la relación de trabajo que hubo antes y después del 01 de abril de 2022, es necesario analizar si es que las demandadas en efecto son una unidad económica, porque de serlo es claro que la relación laboral fue única y hubo una continuidad en el vínculo, por lo que el contrato existía antes de Abril de 2022, celebrado de forma consensual por medio de la prestación efectiva de servicio. Si es que las empresas no son una unidad económica, entonces la relación laboral que da origen al despido de autos no se extendió más allá del 01 de abril de 2022. OCTAVO; Que respecto de esta unidad económica, hay varios elementos que dan cuenta de la estrecha relación que hay entre ambas demandadas. En su informe la Dirección del Trabajo expone que ambas empresas tiene la misma dirección, Av. México N° 750, comuna de Recoleta, que además es el domicilio de la empresa demandada que está en el contrato de trabajo. De la misma forma, se indica que en ambos casos la representante legal d
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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Yuly Andrea Sáez Hernández, cédula de identidad número 14.410.491-0, domiciliada para estos efectos en Av. Irarrázaval N° 1989, departamento 1204, comuna de Ñuñoa, interponiendo demanda de tutela laboral de derechos fundamentales, en subsidio despido injustificado, nulidad del despido y cobr
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