DÍAZ/CODELCO CHILE
Rol
O-328-2022
Fecha
13 de junio de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vertidos en el libelo pretensor, toda vez que los derechos que se persiguen provienen, según señala el mismo demandado, de la suscripción de un acto/contrato como sería el anexo de contrato firmado con fecha 1 de diciembre del año 2011 entre el actor y su representada. Por tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo, que prescribe que “En todo caso, las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”, y habiendo concluido la relación laboral en el mes de octubre de 2020, no puede concluirse sino que la acción entablada se encuentra prescrita. Además de la norma expresa citada precedentemente, en atención a la naturaleza de la prestación que se demanda, esto es, gastos de traslado y pasajes de retorno al término de la relación laboral, no puede pretenderse que dichos montos sean exigidos a su representada luego de 2 años de concluido el vínculo laboral que unió al actor con Codelco Chile, pues es dable hacer presente que la contraria no indica en qué fecha habría realizado su traslado y por tanto, tampoco señala la época en que habría desembolsado los gastos que por la presente demanda pretende imputar a esta parte. Así, para que sea exigible el pago de los mismos, el motivo para cambiar de ciudad y/o retornar a la de origen debe ser justamente el término de la prestación de servicios del trabajador a su empleadora, y de haber ocurrido el traslado con posterioridad al lapso de 6 meses fijado por la legislación laboral para la prescripción de acciones provenientes de actos o contratos celebrados por las partes, lo cierto es que el cobro de dichos gastos a su representada carece de oportunidad, pues no es razonable hacerla responsable por decisiones particulares tomadas con posterioridad al tiempo prudencial que otorga la ley para el cobro de ciertas prestaciones – más aún cuando en el finiquito suscrito por el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Rolando Frez Tapia, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.982.168-4, domiciliado en Madame Curie N° 2388, Oficina N° 14, Calama, en representación de don Sergio Antonio Diaz Elizondo, chileno, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad N° 7.668.616-5, domiciliado en calle Enrique Molina Garmendia N° 1300, Depto. 504, La Serena, y para estos efectos de su mismo domicilio, deduce demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra de la CORPORACION NACIONAL DEL COBRE, CODELCO CHILE, DIVISION RADOMIRO TOMIC, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 61.704.000-K, representada por LINDOR ELADIO QUIROGA BUGUEÑO, chileno, casado, cédula de identidad número 9.182.846-, ambos con domicilio en Avenida Central Sur 1990, Villa Ayquina, Calama. SEGUNDO: Refiere que su mandante, ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de octubre de 1991, en calidad de ingeniero de estudios de la subgerencia de abastecimiento de la de la División Chuquicamata. En enero del año 2011, producto de una restructuración interna de Codelco, División Codelco Norte, en la que se separaron sus divisiones, su mandante fue destinado a prestar servicios para la dirección de servicios, Gerencia mantenimiento de la división Radomiro Tomic. La relación laboral concluyó con fecha 08 de octubre del año 2020, pues la demandada puso término a aquella invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Como se indicó, su representado comenzó a prestar servicios en el año 1991 para la demandada. Con fecha 01 de enero de 2011, su mandante suscribió anexo de contrato conforme el cual su mandante fue transferido a prestar servicios a la división Radomiro Tomic. Conforme cláusula sexta del referido anexo de contrato, en lo no modificado expresamente en tal anexo, se mantendrá íntegramente lo pactado en su respectivo contrato individual de trabajo suscrito con fecha 01 de octubre de 1991, para todos los efectos legales. Siendo su escala remuneracional 15-A Rol A. Con fecha 01 de diciembre del año 2011, mediante anexo de contrato, denominado por las partes como addenda de contrato individual de trabajo, su mandante pactó con su ex empleador una serie de beneficios que se incorporaron a su contrato individual de trabajo, tales como 25 días hábiles de feriado anual; pasajes y fletes; indemnización por años de servicios; sueldo personal; asignación de libre disposición; además, se acordó en la cláusula sexta de dicho anexo, que su mandante adscribía en ese acto a documento denominado “Manual de Beneficios”, el que contiene beneficios adicionales a su contrato individual de trabajo. Ocurre que dentro del addenda referido, se consideraba beneficio denominado pasajes y fletes. Beneficio establecido en la cláusula 2 del referido instrumento, conforme el cual el profesional tendrá derecho a que la división se haga cargo del embalaje y traslado de los enseres perso
Fallo
por tanto, exigible solo desde ese momento y no antes. A partir del origen de la prestación, el plazo para reclamar la misma es de dos años contados desde que se hizo exigible. Luego, habiendo concluido la relación laboral de su mandante con fecha 08 de octubre de 2020, su mandante se encuentra amparado por el plazo de prescripción del inciso 1 del artículo 510 del Código del Trabajo. Peticiones Concretas. Condenar a la demandada al pago de la prestación denominada Pasajes y Fletes, por la suma de $5.000.000.- Suma la referida que deberá ser pagada con los incrementos y reajustes a que hace referencia el artículo 172 del Código del Trabajo; Debiendo la demandada pagar las costas de la presente causa. En subsidio, se condene a la demandada al pago de las sumas que el Tribunal estime en justicia. TERCERO: Que en tiempo y forma contesta la demanda don Gabriel Tello Cardone, abogado, cédula de identidad N°15.106.407-8, en representación de la demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Radomiro Tomic, empresa minera, industrial y comercial del Estado creada por el Decreto Ley 1350, de 1976, RUT N°61.704.000-k, ambos con domicilio en avenida 11 Norte N°1291, piso 5B, Villa Exótica, ciudad de Calama. I.- Opone Excepción de prescripción de la acción de cobro. Refiere que en primer lugar, y sin que esta excepción implique un reconocimiento de los hechos vertidos en el libelo pretensor, toda vez que los derechos que se persiguen provienen, según señala el mismo dema
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COBRO DE PRESTACIONES LABORALES RIT: O-328-2022 RUC: 22-4-0428553-3 Calama, 13 de junio de 2023. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Rolando Frez Tapia, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.982.168-4, domiciliado en Madame Curie N° 2388, Oficina N° 14, Calama, en representación de don Sergio Antonio Diaz Elizondo, chileno, ingeniero civil industrial, cédula nacional de
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