PARADA/COMERCIAL CLAUDIO MUJICA CANALES EIRL.
Rol
O-4737-2022
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos la mencionada carta simplemente se limita a señalar como causal de la desvinculación: “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Pérdida del contrato de Franquicia con ENEX”. No obstante, las relaciones laborales que mantenían con este empleador eran de carácter indefinido, por lo que la invocación de dicha causal carece por completo de sustento, es completamente impertinente y se aparta de la verdadera naturaleza jurídica de los vínculos contractuales convenidos. La carta de desvinculación es exactamente igual para los ocho actores, siendo la única diferenciación, en cada caso, el nombre de cada uno de los trabajadores manuscrito, en la parte superior izquierda del documento. Se indica en la carta que la empresa mandante de nuestro empleador directo le habría terminado el contrato civil o comercial que las vinculaba, y esta circunstancia, ajena por cierto a los trabajadores, daría lugar al ‘término de la obra o faena’, siendo que nosotros estábamos relacionados con la empresa mediante contratos individuales de trabajos indefinidos. La incongruencia en que incurre dicha comunicación es palmaria, dado que jurídicamente la invocación de dicha casual sólo sería pertinente si se tratase de una contratación de tipo temporal, vinculada directamente con el cumplimiento de una condición de conclusión de la prestación de un servicio personal laboral, como sería el contrato por obra o faena. Es evidente que era muy diferente la relación laboral que los ligaba a la empresa. En el caso hipotético de que los argumentos de hecho esgrimidos por el empleador en la comunicación de despido tuviesen alguna brizna siquiera de plausibilidad o asidero, lo pertinente y ajustado a derecho hubiera sido que invocara otra causal legal, debiendo habernos pagado, en cada caso, la correspondiente indemnización por los años de servicios, la indemnización sustitutiva del aviso previo y todas las otras prestaciones laborales que nos corresponden, y que nos adeuda. A l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña Marines Patricia González Ulacio, empleada, Rut: 27.722.561-1, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Santa Elena N° 1760, comuna de Macul, Región Metropolitana, don Mexer Lundy, empleado, Rut: 26.088.609-6, de nacionalidad haitiana, con domicilio en Juanita de Aguirre Cerda N° 4002, comuna de Macul, Región Metropolitana, doña María Alejandra Paz Fuenmayor, empleada, Rut: 27.229.406-2, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Los Torneros N° 5649, comuna de Peñalolén Región Metropolitana, don Jennifer Lucia Rodríguez Castro, empleada, Rut: 26.267.615¬3, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Los Torneros N° 5649, comuna Peñalolén, Región Metropolitana, don Leonardo Antonio Ortiz Mariano, empleado, Rut: 26.986.519-9, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Fuenzalida Urrejola N° 125, departamento 1412, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, don Junior Sánchez Parra, empleado, Rut: 26.614.221-8, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Ramón Vinay N° 6022, comuna Macul, Región Metropolitana, don Jimmy Jonathan Rodríguez Duarte, empleado, Rut: 26.757.543-6, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Los Torneros N° 5649, comuna Peñalolén, Región Metropolitana y doña Ruth Esther Parada León, empleada, Rut: 26.566.143-2, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Lord Cochrane N° 376 dpto. 1015, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quienes interponen demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por los conceptos de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Comercial Claudio Mújica Canales E.I.R.L, empresa dedicada al giro de estación de servicios, Rut: 76.729.052-7, representada legalmente por don Claudio Mujica Canales, Rut: 7.015.449-8, ambos con domicilio para estos efectos en José María Escrivá de Balaguer, Nro. 9423, depto. 506, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en contra de don Claudio Mujica Canales, Rut: 7.015.449¬8, en su calidad persona natural, en su condición de co-empleador, con domicilio para estos efectos en José María Escrivá de Balaguer, Nro. 9423, depto. 506, comuna de Vitacura, Región Metropolitana y solidaria o subsidiariamente, en contra de la Empresa Nacional de Energía Enex S.A. (Shell), compañía dedicada al giro de su denominación, Rut: 92.011.000-2, representada legalmente por doña Viviana Alejandra Arellano Araos, Rut 11.665.638-8, ambos con domicilio en Av. Del Cóndor Sur N° 520, piso 4, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Elementos comunes a todos los demandantes. Ingresaron a prestar servicios para las demandadas mediante contratos de trabajo de carácter indefinido. Desempeñaban servicios laborales en dos estaciones de servicios de la marca “Shell”, de propiedad de la Empresa Nacional de Energía Enex S.A. por disponerlo así el empleador directo, don Claudio Mújica Canales, por sí, como persona natural y en represen
Fallo
por tanto, se accederá a las indemnizaciones y recargo que en cada caso corresponde. DÉCIMO. En cuanto a la nulidad del despido: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes del mismo artículo o en el artículo 161 del citado código, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; si el empleador no hubiere integrado dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Sin embargo, el empleador podrá convalidar este despido a través del pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante el procedimiento allí indicado, sin perjuicio de esto, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. Los actores alegan que, al último mes trabajado en la empresa, esto es junio de 2022, se les adeudan íntegramente las cotizaciones de seguridad social, tanto las de la AFP como las de Salud y del Seguro de Cesantía. A su vez, en todos los meses en que desempeñar
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Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña Marines Patricia González Ulacio, empleada, Rut: 27.722.561-1, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Santa Elena N° 1760, comuna de Macul, Región Metropolitana, don Mexer Lundy, empleado, Rut: 26.088.609-6, de nacionalidad haitiana, con domicilio en Juanita de Aguirre Cerda N° 4002, co
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