Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CARO/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-326-2022

Fecha

13 de junio de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos de la causa, atendido que el apercibimiento legal es facultativo, de tal decisión se dejará constancia al momento de ponderar la prueba y establecer los hechos que se han tenido por acreditados. Exhibición de documentos por el Fisco. 1.- Contrato respecto de la obra o faena denominada “Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y Precios Unitarios de Caminos de la Provincia de Cardenal Caro Sector Sur, Etapa II, región de O'Higgins” Oficios. 1.- oficio remitido por FONASA. 2.- Oficio remitido por AFC Seguro de Cesantía. 3.- Oficio remitido por Caja de Compensación Los Andes Absolución de posiciones. No comparece el representante legal de la demandada principal. Se hará uso del apercibimiento legal en la medida que no existan otros medios de prueba que permitan formarse convicción sobre los hechos controvertidos de la causa, atendido que el apercibimiento legal es facultativo, de tal decisión se dejará constancia al momento de ponderar la prueba y establecer los hechos que se han tenido por acreditados. Sexto: Prueba de la parte demandada. Que la parte demandada a fin de probar sus alegaciones y defensas, incorporó los siguientes medios de prueba. Prueba documental del Fisco. 1. Resolución D.R.V. VI N° 31, de fecha 7 de agosto de 2018, que adjudicó la obra “Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y Precios Unitarios de caminos de la Provincia de Cardenal Caro, Sector Sur, Etapa I, Región de O'Higgins” a la empresa Ingeniería y Construcción Santa Fe S.A. 2. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de la obra “Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y Precios Unitarios de caminos de la Provincia de Cardenal Caro, Sector Sur, Etapa II, Región de O'Higgins”, correspondiente a los periodos remuneracionales de enero a diciembre de 2019. 3. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de la obra “Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y Precios Unitarios de

Fundamentos

fundamentos en que apoyan su supuesto despido indirecto. Por otra parte, también se desconoce si se ha dado cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que le corresponderá probar la existencia de los mismos, de las causales invocadas y del cumplimiento de las formalidades legales. Vale señalar que, en caso que el tribunal rechace el reclamo del demandante, debe entenderse que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5 del Código del Trabajo. Improcedencia de las prestaciones demandadas. Sin perjuicio de controvertir cada una de las prestaciones demandadas, sus montos y fundamentos, se debe rechazar la demanda en todas sus partes, negando lugar a cada una de esas prestaciones: a.- Improcedencia del cobro remuneraciones supuestamente adeudadas, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal y feriado legal y proporcional. No son procedentes las prestaciones solicitadas respecto de mi representada, por no estar configurado el régimen de subcontratación respecto del MOP, al no tener la calidad de empresa principal o dueña de la obra. En todo caso, y en subsidio, es improcedente la indemnización sustitutiva del aviso previo, anos de servicio, recargo legal y feriado legal y proporcional, respecto del Ministerio de Obras Públicas, ya que mi representada, de acuerdo con el art. 183-B y 183-D, en el improbable caso que US. declare la existencia de régimen de subcontratación, debe responder, en su caso, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, pero dicha responsabilidad está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En el caso de autos, el demandante deberá probar que prestó servicios en beneficio del MOP y, en su caso, el tiempo por el que se extendieron dichos trabajos. Por otra parte, el feriado legal no se puede acumular por más de dos periodos, y el cálculo, tanto del feriado legal como proporcional, debe realizarse en base al sueldo base del actor, y no a la remuneración que se considera para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en consecuencia, para el cálculo de las vacaciones no se debe incluir ni las gratificaciones, ni las asignaciones que haya recibido el demandante. - En subsidio, prescripción de feriado legal en los términos que se indica. Que por este acto, en conformidad a los artículos 67, 70, 73 y 510 del Código del Trabajo, vengo en oponer la excepción de prescripción del feriado legal, en cuanto se demanda el pago del periodo de noviembre de 2018 a noviembre de 2019. Al respecto el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo es claro al señalar que los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hiciero

Fallo

por tanto, el contenido de los instrumentos jurídicos tendientes a fijar las condiciones de operación para la construcción de una obra pública y posterior explotación, elaborando las así denominadas "Bases de Licitación" cuyo decreto aprobatorio ha sido sometido a un control de legalidad mediante el trámite de toma de razón, por parte de la Contraloría General de la República, adjudicándose a un determinado operador privado (el demandado principal) la concesión para la obra. El Estado, por consiguiente, ha licitado a empresas particulares dicha actividad, correspondiéndole a éste cumplir, solamente, un rol regulador y fiscalizador por el tiempo que dura la licitación de dicha obra o servicio. Al Fisco de Chile, en consecuencia, no se le aplica el artículo 183 - A del Código del Trabajo, por cuanto no existe vínculo contractual alguno entre la demandada principal y el Fisco de Chile, careciendo este último de la legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio. Respecto del despido indirecto. Sin perjuicio de los argumentos vertidos en la contestación, en relación al régimen de subcontratación, cabe señalar que no consta a esta parte los incumplimientos aludidos por el actor, ni ninguno de los fundamentos en que apoyan su supuesto despido indirecto. Por otra parte, también se desconoce si se ha dado cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que le corresponderá probar la existencia de los mismos, de las

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Causa Ruc 22-4-0413061-0 Rit O-326-2022 Materia Despido indirecto Nulidad del despido Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Víctor Andrés Caro Alfaro C.I. 13.066.762-7 Abogados Diego Alejandro Méndez Pinto Jocelyn Alejandra Aguirre Carvajal C.I. 16.693.216-5 C.I. 15.714.571-1 Demandado Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A. Ministerio de

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