MORALES/ASERRADEROS CERRO COLORADO S.A.
Rol
O-278-2022
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-278-2022, compareciendo don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, abogados, en representación de don LUIS ALFREDO MORALES PRADENAS, ayudante de operador, domiciliado en pasaje Profesora Matilde Arellano número 995 de la villa Los Profesores de esta ciudad, legalmente asistido por la abogada doña Maritza Ovalle Cataldo; y la demandada ASERRADEROS CERRO COLORADO S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Gonzalo Del Tránsito Astaburuaga Pérez, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en fundo San José, hijuela número 2, camino a Santa Bárbara, kilómetro 3.5, de esta comuna, asistida en juicio por el abogado don Oscar Núñez Llanca.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Sebastián Andrés Avendaño Farfán y doña Daniela Francisca Cáceres Rodríguez, en representación de don Luis Alfredo Morales Pradenas, interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de Aserraderos Cerro Colorado S.A., representada legalmente por don Gonzalo Del Tránsito Astaburuaga Pérez, solicitando en definitiva: a) Que se condena a la demandada Aserraderos Cerro Colorado S.A. a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por el accidente del trabajo a su representado, la suma de $80.000.000 o lo que el Tribunal determine conforme a derecho. b) Que se condene a la demandada al pago de los intereses y reajustes en conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. c) Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Indican que el 10 de enero de 2015 su representado inició una relación laboral con la empresa Aserraderos Cerro Colorado S.A. para desarrollar las funciones de ayudante de operador. Agregan que Aserraderos Cerro Colorado S.A. es una sociedad que dedica su actividad al procesado de madera, teniendo por giro la extracción de madera y el aserrado y cepilladura, tal como se consigna en la consulta de situación tributaria del Servicio de Impuestos Internos. Relatan que dentro del equipo humano de aserraderos cerro colorado s.a., se encontraba al día del accidente su mandante, quien percibe una remuneración mensual oscilante entre $400.000 y $450.000, según el porcentaje de madera procesada. Manifiestan que la jornada de trabajo está distribuida de lunes a viernes, con tope de cuarenta y cinco horas semanales, desde las 06:00 hasta las 15:30 horas con una hora de colación entre las 12:00 hasta las 12:30 horas. Sostienen que el tipo de contrato entre el su representado y la demandada es de tipo indefinido, encontrándose la relación laboral vigente hasta la fecha de la interposición de esta demanda. Exponen que la jefatura a cargo en el momento de la ocurrencia del siniestro era don Rodrigo Troncoso, jefe de turno. Señalan que el lugar de prestación de servicios al momento del accidente estuvo ubicado en las dependencias de la empresa demandada fundo San José, hijuela número 2, camino a Santa Bárbara, kilómetro 3,5 de esta comuna. Indican que corría el 01 de agosto de 2022 cuando su mandante de cincuenta años, llegó a las 06:00 horas a las instalaciones de la empresa demandada para comenzar su jornada laboral. Se cambió de ropa y comenzó a trabajar en sus labores de ayudante de operador en la máquina dimensionadora que tenía asignada. Agregan que esa mañana sus labores consistían en procesar madera junto a su compañero de trabajo, en la sección de dimensionado del aserradero a modo de “cantear” (dimensionar y dar forma a tablones irregulares) la materia prima en piezas uniformes de dos pulgadas por cuatro metros de largo. Relatan que para ello, su compañero -de apellido “Acuña”-
Fallo
fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Número 1 del artículo 19 de la Constitución Política). Sostienen que de la misma forma, apoya la postura jurisprudencial la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, donde indica con claridad “(…) con las medidas de seguridad no se está protegiendo valores de índole patrimonial, sino ulteriores, por lo que la ocurrencia de un accidente del trabajo pone de manifiesto un fracaso de las medidas que ha debido adoptar el empleador para proteger ambos bienes. O no se han adoptado las medidas necesarias, o las que se han puesto en ejecución no han sido eficaces. Es por ello que el empleador responde contractualmente hasta la culpa levísima (Rf), ya que tiene la obligación de que nada ocurra a sus trabajadores mientras prestan sus servicios.” (Rol N° 1.892-2001, caratulada “Valdebenito con Empresa Ferrocarril del Pacífico S.A., en Legal Publishing número 30.551). Exponen que de las circunstancias que rodearon los accidentes laborales, se desprende en forma clara que la demandada no dio cumplimient
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Los Ángeles, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-278-2022, compareciendo don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, abogados, en representación de don LUIS ALFREDO MORALES PRADENAS, ayudante de operador, domiciliado en
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