2º Juzgado de Letras de Calama

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CRUZ

Rol

C-1717-2022

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1.- Que con fecha 30 de agosto de 2022 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Aubele Ramirez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago; y dedujo demanda ejecutiva contra RAUL RODRIGO CRUZ AYAVIRE, ignora profesión u oficio, domiciliado en Paraguay 3125 Alemania, comuna de Calama. Expuso que su representada, antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor, del pagaré a la orden número 3572579, por la suma de $1.668.522, con vencimiento el 25-07-2022, adeudado por el demandado. Este pagaré fue suscrito en representación del deudor, el día 25-07-2022, por Fernando Camilo Vega Muñoz, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor. Afirmó que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el demandado adeudaría a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Agregó que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N ° 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Concluyó solicitando tener por interpuesta la demanda ejecutiva, admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $1.668.522 más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el paga

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es aceptada la existencia y contenido del pagaré, y que la ejecutada no ha pagado la suma que se le reclama como insoluta. SEGUNDO: Que en lo que atañe a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de partida debe recordarse que esta excepción consiste en “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”. Por ende, para que se configure la excepción es insuficiente que la ejecutada manifieste dudas acerca de la representación o personería de quien pretende actuar a nombre de la contraria Código: CXMZXCFCXJB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1717-2022 Foja: 1 o que acuse que no constan en el proceso los antecedentes que las justifican. Al contrario, se requiere de la precisa afirmación acerca de la carencia de representación, puesto que, además, dicha aseveración deberá ser demostrada por quien la emite. A mayor abundamiento, se aparejaron a la demanda copias de escrituras públicas, de fecha 13 de diciembre de 2018, Repertorio 120.957-2018, y de fecha 07 de mayo de 2020, Repertorio 43.795-2020, extendidas en la Segunda Notaría de Santiago, en que consta el mandato judicial conferido a la apoderada de la ejecutante. Este documento tiene la calidad de instrumento público, y no fue objetado, por lo que permite establecer la personería aparentemente cuestionada, de modo que el vicio que reclama la deudora no tiene asidero. Por lo demás, en los referidos instrumentos, no es Luis Aubele Ramirez quien otorgó el poder judicial, sino Juan Manuel de la Cuesta Whittle, quien lo hace en calidad de “mandatario y apoderado, y en representación” de la sociedad demandada. Entonces, este planteamiento carece de todo fundamento fáctico, dado que “ la representación legal del señor LUIS AUBELE RAMIREZ” es irrelevante para establecer la personería de las letradas que comparecen por la ejecutante. TERCERO: Que en cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464, primero denunció que “la representación de don FERNANDO CAMILO VEGA MUÑOZ, Rut 17.242.567-4, tampoco consta en la presente causa, por lo que, al no haber un mandato acompañado para suscribir pagarés a nombre de mi representado, dicho pagaré adolece de fuerza ejecutiva”. Mas, en el proceso figura ‘Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de Tarjetas de Créditos, Uso de Servicios Automatizados y Mandatos Especiales’, suscrito por el ejecutado, en que confiere mandato a la sociedad accionante para suscribir pagarés. Igualmente, se adjuntó con la demanda, copia de escritura pública, de fecha 14 de agosto de 2020, Repertorio 118.628-2020, en que la actora otorga poder a Vega Muñoz. Por consiguiente, tal como lo explicita el pagaré, el aludido Vega Muñoz suscribió el título en representación de la ejecutante, la que, a su vez, actuó en nombre del deudor. Ergo, no es cierto que no conste en la

Fallo

se declararon admisibles las excepciones, y al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es aceptada la existencia y contenido del pagaré, y que la ejecutada no ha pagado la suma que se le reclama como insoluta. SEGUNDO: Que en lo que atañe a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de partida debe recordarse que esta excepción consiste en “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”. Por ende, para que se configure la excepción es insuficiente que la ejecutada manifieste dudas acerca de la representación o personería de quien pretende actuar a nombre de la contraria Código: CXMZXCFCXJB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1717-2022 Foja: 1 o que acuse que no constan en el proceso los antecedentes que las justifican. Al contrario, se requiere de la precisa afirmación acerca de la carencia de representación, puesto que, además, dicha aseveración deberá ser demostrada por quien la emite. A mayor abundamiento, se aparejaron a la demanda copias de escrituras públicas, de fecha 13 de diciembre de 2018, Repertorio 120.957-2018, y de fecha 07 de mayo de 2020, Repertorio 43.795-2020, extendidas en la Segunda Notaría de Santiago, en que consta el mandato judicial conferido a la apoderada de la ejecutante. Este documento tiene la calidad

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C-1717-2022 Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-1717-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CRUZ Calama, dos de Noviembre de dos mil veintid só VISTO: 1.- Que con fecha 30 de agosto de 2022 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció Dominique Alexandra Jara Zanni, abogada, en representación de CAT ADMINISTRADOR

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