1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DE CHILE/RIOSECO

Rol

C-2405-2021

Fecha

2 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: En la demanda enrolada al folio 01, comparecen el abogado don Christian Marcel Detre Lobo, y las abogadas doña Paulina Sepúlveda Guerrero y doña María José Ormeño Urra, mandatarios de Socofin S.A. sociedad representada por don Mario Sandoval Hidalgo, sociedad que a su vez es representante convencional del Banco de Chile, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, Ingeniero comercial, todos domiciliados en calle Valdivia N° 300, oficinas 410, 411 y 412 de Los Ángeles, quienes deducen una demanda ejecutiva en contra de doña Jessica Alejandra Rioseco Gatica, ignoran profesión, domiciliada en el sector Curamávida, hijuela 4, lote S/N, Los Ángeles. Sostienen que el banco es dueño de un pagaré suscrito por la demandada por un monto de $ 4.676.341, el que sería pagado en 36 cuotas mensuales a partir del 27 de septiembre de 2007, cuyo vencimiento era el 12 de febrero de 2021. Sería del caso que la deudora no lo pagó a su vencimiento, de modo que solicita se despache mandamiento por la suma señalada, más intereses y costas. Al folio 07, la parte ejecutada opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 2 del CPC, dado que existe una falta de legitimidad activa de quién ha interpuesto la acción. No consta si el mandato de los abogados demandantes sea el indicado o al menos se encuentra vigente, de modo que la excepción debe ser acogida. b. Artículo 464 N° 7 del CPC, dado que: a. El pagaré que se cobra habría sido autorizado por el notario el 27 de septiembre de 2007. Agrega que su parte jamás concurrió a estampar su firma ante notario; luego de citar los artículos 425 y 401 N° 10 del COT, transcribe un acuerdo de la Corte Suprema (N° 19.903) y una sentencia de 19 de enero de 2010, de la sala Civil de la Excma. Corte Suprema. b. Porque el pagaré no exime al ejecutante de rendir cuentas de su gestión, del modo que le ordenan los artículos 2120 y 2149 del Código Civil. Como no se rindió cuentas, no tiene mérito ejecutivo en contra de la d

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba el actor un pagaré por $ 4.676.341, suscito por la demandada el 26 de septiembre de 2007. Segundo: Que, la defensa de la ejecutada se limitó a efectuar las alegaciones que estimó pertinentes. Tercero: Que, como prolegómeno teórico general, diremos que en un procedimiento ejecutivo la carga de la prueba corresponde íntegramente a la parte demandada. Es ella quién debe demostrar cada uno de los fundamentos fácticos de sus alegaciones absolutorias. Cuarto: Que, la primera de las excepciones deducidas no será acogida debido a que, como se dijo, era carga de la ejecutada demostrar que los abogados que demandan no tenía la representación del banco ejecutante, lo que no hizo. Quinto: Que, acto seguido, opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la letra b) de la parte expositiva. Sexto: Que, lo primero que conviene destacar es que la ejecutada no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudora que se le demanda. Séptimo: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Octavo: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017 y 1485-2019). Por otro lado si la deudora reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho. Noveno: Que, finalmente, asiló la excepción del N° 7 del 464 del CPC, denunciando que los mandatarios que actuaron no rindieron la cuenta a la que los obliga la ley. Sin embargo, si se atiende al contenido del Código: FYTCXCHKKHB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pagaré que se cobra, resulta de toda evidencia que él fue suscrito personalmente por la ejecutada, y no por terceros en su representación. Décimo: Que, la situación anterior, esto es, cavilar en base a hechos absolutamente alejados del caso concreto en juzgamiento, incumple con el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, lo q

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2405-2021 CARATULADO : BANCO DE CHILE/RIOSECO Los Angeles, dos de Noviembre de dos mil veintidós Visto: En la demanda enrolada al folio 01, comparecen el abogado don Christian Marcel Detre Lobo, y las abogadas doña Paulina Sepúlveda Guerrero y doña María José Ormeño Urra, mandatarios de Socofin S.A. socieda

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