ROMERO/PACÍFICO CABLE S.P.A.
Rol
S-38-2022
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: comparecen KATHERINE DE LOURDES MEZA PIZARRO, con domicilio en Pasaje. Isla Mocha 544, Maipú; IVETTE ANGÉLICA BOBADILLA BOBADILLA, con domicilio en Pasaje. Velásquez 1370, Colina; MATÍAS IGNACIO ROMERO MARÍN, con domicilio en Av. Almirante Riveros 630, San Bernardo y en causa RIT S-39- 2022 DIEGO JAVIER GÁRNICA CASTAÑEDA, con domicilio en Pasaje. Príamo 2383, Maipú; MICHAEL ANDRÉS DINAMARCA JIMÉNEZ, con domicilio en Pasaje El Bosque 0315, Colina; y JEIBER JESÚS MORALES HIDALGO, con domicilio en Colón 1265, departamento 316-B, Independencia, todos agentes comerciales, e interponen en Denuncia de práctica antisindical y Vulneración de Derechos fundamentales y cobro de prestaciones; en subsidio denuncia de tutela por vulneración de derechos constitucionales con ocasión del despido, y demanda de cobro de prestaciones; y en subsidio de todo lo anterior, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de PACÍFICO CABLE SpA., empresa de telecomunicaciones, representada legalmente por don Enrique Coulembier Picchi, ambos domiciliados en Av. Los Pajaritos 3271, Maipú. Los demandantes, todos agentes comerciales, cuyos antecedentes laborales no se encuentran discutidos, salvo las remuneraciones, fundan la demanda haciendo referencia en primer término a hechos significativos relacionados con el clima laboral de la empresa que refieren se encuentra deteriorado en razón de la adopción por parte de la empresa demandada de un serie de medidas que han causado detrimento a los trabajadores, como la eliminación de bonos, trato vejatorio por parte del supervisor Tulio Rojas, entra otras. Refieren que el 8 de octubre de 2021 un grupo de diez trabajadores decidieron constituir un Sindicato, denominado “Sindicato Nacional de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Pacífico Cable SpA.”, R.S.U. 13.01.5138 pero inmediatamente después de constituido el Sindicato, ocho de los diez trabajadores fueron desvinculados inmediatamente por la Empresa
Fundamentos
considerando que el proceso de negociación colectiva se inició 18 de abril de 2022, afectándose su libertad sindical consistente en poder afilarse al sindicato que estimen pertinente sin posibilidad de ser objeto de represalia por parte de su empleador. Enseguida agregan que la represión por una actividad sindical, como es la de afiliarse a un determinado sindicato, les generó perjuicios en la estabilidad o condiciones de empleo, como es el caso, pues su despido es la expresión máxima de la afectación a la estabilidad laboral, se constituye en un perjuicio que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 215 del Código del Trabajo. En consecuencia, el despido, constituye una acción de represión de sus actividades sindicales, injerencista en ellas y que entorpece su libertad de afiliación, conducta que atenta en contra de la libertad sindical y en consecuencia configura la práctica antisindical prevista en términos amplios en el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo, además de eventualmente configurar las conductas calificadas especialmente como tales en las letras a) y d) de dicho artículo, sin perjuicio de que Usía pueda ponderar conforme a derecho cuáles de estas disposiciones en definitiva han quedado configuradas por la conducta que se denuncia como práctica antisindical. Prácticas Antisindicales del Empleador: en relación a lo dispuesto en el art. 289 del Código del Trabajo, en el caso sub-lite, el empleador incurrió en las siguientes prácticas antisindicales: “a) Conductas destinadas a obstaculizar, en un primer momento, la creación del Sindicato, y luego, su funcionamiento. Como vimos, la Empresa mediante diversos despidos buscó, en un primer momento, impedir la constitución del Sindicato, y luego, mediante nuestro despido junto al resto de mis compañeros, obstruir la negociación colectiva y disminuir el Sindicato en un 30%; b) Por medio de las conductas señaladas en el cuerpo de este escrito, mediante los despidos y distintas conductas se busca enviar un mensaje a los trabajadores que no están sindicalizados y así evitar su afiliación, pues no es un misterio que el hecho de afiliarse al Sindicato podría traer aparejado un despido, como es nuestro caso y el de nuestros compañeros; c) Discriminar indebidamente a los trabajadores del Sindicato, despidiéndolos exclusivamente a ellos y no a trabajadores ajenos al Sindicato, todo esto, con el fin de desestimular la afiliación e impedir el funcionamiento de la agrupación sindical. Sanciones a la Empresa por Práctica Antisindical: Atendida la práctica antisindical descrita, a la Empresa deberán aplicarse las siguientes sanciones, a saber: a) Atendido el tamaño de la Empresa, se le debe aplicar la sanción dispuesta en el numeral 4 del inciso primero del art. 292 del Código del Trabajo, es decir, multa de 20 a 300 UTM, o la multa que S.S. estime conforme a derecho; b) Atendido lo dispuesto en el Art. 4, inciso primero de la Ley 19.886, se le deberá impedir a la Empresa co
Fallo
por tanto, de que ciertos trabajadores que habían sido despedidos en este proceso masivo gozaban de fuero retroactivo, la Compañía se comunicó con la directiva del Sindicato señalando que los afiliados despedidos debían ser reincorporados, como ya se había hecho en situaciones similares en el pasado. Sin embargo, expone que fue la propia directiva del Sindicato la que observó un comportamiento errático, omitiendo pronunciarse en un principio, para luego solicitar por escrito la reincorporación y, frente al allanamiento de la Empresa, plantear finalmente una negociación verbal tendiente a obtener una salida con una indemnización voluntaria adicional para los afiliados despedidos y también para los dirigentes, a la cual mi representada no estaba obligada. Enseguida alega la INCOMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES INTERPUESTAS CONJUNTAMENTE POR LOS ACTORES, donde destaca el hecho de que en virtud de las acciones interpuestas (y de una forma no del todo clara), la contraria ha solicitado simultáneamente lo siguiente en el petitorio de su libelo: “3. Que se declare nulo el despido que afectó los denunciantes, el que no ha producido efecto alguno, por lo que se ordena a la denunciada reincorporar efectivamente a dicho denunciante a sus labores habituales; 4. Que se ordene la reincorporación del trabajador a sus labores; 5. Que se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: comparecen KATHERINE DE LOURDES MEZA PIZARRO, con domicilio en Pasaje. Isla Mocha 544, Maipú; IVETTE ANGÉLICA BOBADILLA BOBADILLA, con domicilio en Pasaje. Velásquez 1370, Colina; MATÍAS IGNACIO ROMERO MARÍN, con domicilio en Av. Almirante Riveros 630, San Bernardo y en causa RIT S
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