Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MOHAMMAD ALI/ARIDOS LA CORDILLERA SPA

Rol

T-5-2023

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados, se vulnera expresamente el artículo 19 Nº9 que garantiza que toda persona debe y tiene derecho a la salud, y el 19 Nº4 El derecho de toda persona a no sufrir discriminación. Agrega como tercer indicio, el de fecha desde el 15 hasta el 21 de noviembre. En cual a mi representado se le obliga a trabajar en pleno desierto, sin ningún tipo de iluminación. A mi representado se le obliga a realizar una faena que consiste en una Obra civil cuya base de estructura de hormigón se montaría unas enormes baterías en el proyecto CT-14, cumpliendo horarios inhumanos, desde 07 de la mañana hasta sin una hora fin, se le entrega la instrucción de jefatura de terminar el proyecto en tiempo récord de una semana, todos los trabajadores ponen su esfuerzos en terminar la obra en plazo, sin embargo dado el poco tiempo parece imposible, siendo obligados por su jefatura a quedarse hasta largas horas de la noche, sin ninguna posibilidad de oposición. En este sentido, a don Hani le toca trabajar fuera de toda lógica de dignidad, bajo la oscuridad de las estrellas, sin ningún tipo de luz que alumbrara el lugar, teniendo que trabajar hasta inclusive las 22:00 horas, y encima no siendo compensadas en horas extras. Expuso los

Fundamentos

fundamentos de derecho, citando el artículo 486 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19, números 1° inciso primero, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador y el articulo 2 del código del trabajo. En cuanto al lucro cesante, indica que no resulta incompatible con la indemnización sustitutiva de aviso previo, tampoco es optativa una o la otra, puesto que ambas tienen un origen y naturaleza distinta, la primera es una compensación por la pérdida de las remuneraciones que legítimamente mantenía el trabajador despedido antes de la llegada del plazo de duración de su contrato de trabajo, y la segunda es una sanción aplicada al empleador por terminar injustificadamente el contrato de trabajo. Además refuerza la conclusión anterior la redacción del artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, de la cual se desprende claramente que el juez al declarar injustificado el despido acaecido por aplicación de alguna de las causales de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, está obligado a ordenar el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 del Código citado, esto es, la indemnización sustitutiva de aviso previo, ya que el legislador no excluyó de dicha indemnización a los contratos por obra o faena o a plazo fijo, terminados anticipadamente. En cuanto a la subcontratación, indicó que, prestó servicios de manera habitual en el marco de la relación civil o comercial que su empleador mantenía con AES CHILE, quien era el dueño de la faena, siendo

Fallo

por tanto, será parte de la demandada demostrar que cumplió con las formalidades que exige la legislación nacional. En cuanto a los actos e indicios vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, indicó que, estos se basan en la exposición desmedida a la que se vio enfrentada durante toda la relación laboral, al riesgo inminente: 1- Durante toda la relación laboral, le toca ser transportado por plena carretera, en pleno desierto, a 250 Kilómetros de la ciudad de Calama, por una persona extranjera de nombre Antoni Zapata, al parecer de nacionalidad venezolana, quien se encarga de transportar hasta la faena de la empresa principal a varios trabajadores. El conductor en cuestión no tiene documentación siquiera para poder trabajar, y es que, por ello, que mientras se celebra la relación laboral se encuentra trabajando sin Contrato de trabajo. En este sentido, consta según testigos que se acompañaran en la oportunidad procesal correspondiente, que el conductor siempre mostraba nerviosismo al momento de acercarse en su conducción a la fiscalización de Carabineros, teniendo que hacer movimientos bruscos para evadirlos, y poniendo siempre en riesgo a todos sus ocupantes. Su representado le hace saber al conductor que dichas maniobras son peligrosas, y el señor Antoni se limita a responder que “lo hace porque no tiene documento para conducir”, generando sorpresa e incertidumbre en todos sus ocupantes, y por supuesto el rechazo de todos los presentes. A mediados de la relació

Texto Completo (Preview)

RIT: T-5- 2023 DEMANDANTE: HANI MOHAMMAD ALI HAYMOU DEMANDADO: ARIDOS LA CORDILLERA SPA. MATERIA: DENUNCIA DE TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES. Calama, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Denuncia de tutela de derechos fundamentales. Comparece don Ciro Arturo Osorio Carvajal, cedula de identidad nacional

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