Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

CONGREGACIÓN RELIGIOSA PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA/INSEPCCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE P

Rol

I-21-2023

Fecha

10 de junio de 2023

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-21-2023, compareciendo don Adolfo Misene Hernández, abogado, en representación del COLEGIO DON ORIONE DE LA CONGREGACIÓN PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Santiago Bueras número 359, oficina número 307 de la comuna de Rancagua, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por doña Ruth Infante Seguel, ambas domiciliadas en calle Mendoza número 276 de esta comuna, asistida por la abogada doña Vanezza Seguel Lama.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Adolfo Misene Hernández, en representación del Colegio Don Orione de la Congregación Pequeña Obra de la Divina Providencia, interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por doña Ruth Infante Seguel, solicitando se acoja la presente reclamación a trámite y en definitiva darle lugar en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución de multa número 8829/23/8 de 14 de marzo del año en curso, con costas, en caso de oposición, o en improbable evento que el Tribunal considere que su representada ha incurrido en alguna infracción, pide en subsidio, la rebaje al mínimo legal. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita desde ya el rechazo de esa acción de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que se establecieron como hechos indubitados los siguientes: a) Que por resolución de multa número 8829/23/8 de 14 de marzo del año en curso la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio impuso a la reclamante Congregación Pequeña Obra de la Divina Providencia la sanción que reza lo siguiente: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo desde el día 01 de marzo de 2023 el trabajo desarrollado consistente en las siguientes funciones: Docentes Sra. Dariela Garda Navia Bravo, María Sánchez Velásquez y Mario Parra Figueroa; profesora de educación diferencial Javiera Arévalo Gatica y Lorena Muñoz Leiva; secretaria contable: Srta. Gloria González Anabalón; recepcionista y estafeta: Srta. Nancy Quezada Mendoza: se constata que los trabajadores se encuentran reunidos en recinto de centro de recursos de aprendizaje y declaran que por orden del empleador no les permite realizar actividades laborales convenidas en sus respectivos contratos de trabajos. b) Que a los trabajadores dependientes de la demandante doña Dariela Garda Navia Bravo, doña María Sánchez Velásquez, don Mario Parra Figueroa, doña Javiera Arévalo Gatica, doña Lorena Muñoz Leiva, doña Gloria González Anabalón y doña Nancy Quezada Mendoza se les comunicó su desvinculación por la causal de necesidades de la empresa el 01 de diciembre de 2022, para hacerse efectivo el despido el 28 de febrero del año en curso. c) Que el Sindicato de Empresa Colegio Don Orione Los Ángeles presentó un proyecto de contrato colectivo el 02 de diciembre de 2022. d) Que el procedimiento al que sometió la negociación colectiva presentada por el Sindicato de Empresa Colegio Don Orione Los Ángeles corresponde a la negociación colectiva reglada. QUINTO: Que a fin de acredit

Fallo

fallo arbitral que se hubiere dictado. Igualmente, gozarán del fuero antes señalado los trabajadores que se afilien a la organización sindical durante el proceso de negociación colectiva a que se refiere el inciso anterior, a partir de la fecha en que se comunique la afiliación al empleador y hasta treinta días después de la suscripción del contrato colectivo o de la notificación del fallo arbitral, en su caso….” DÉCIMO CUARTO: Que establecido lo anterior, es posible inferir entonces que la sanción cursada razona sobre la base que a partir del 01 de marzo del presente año la demandante no otorgó el trabajo convenido a los dependientes, a quienes se había comunicado el 01 de diciembre de 2022 que su desvinculación se verificaría el 28 de febrero del año en curso, lo cual se explica porque la demandada entendió que en la especie el proceso de negociación colectiva reglada se suspendió entre el 01 de enero y el 28 de febrero del presente año, por lo que los citados trabajadores estaban amparados por el fuero laboral consagrado en el artículo 309 del Código del Trabajo, correspondiendo por tanto se le otorgasen las funciones establecidas en sus contratos de trabajo. DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, en concepto de este juzgador, no resulta razonable sancionar a la actora en base a las consecuencias jurídicas de la suspensión de la negociación colectiva reglada decretada en base a una doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo (cuyo fundamento se encuentra en un cuerpo

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Los Ángeles, diez de junio de dos mil veintitrés.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-21-2023, compareciendo don Adolfo Misene Hernández, abogado, en representación del COLEGIO DON ORIONE DE LA CONGREGACIÓN PEQUEÑA OBRA DE LA DIVINA PROVIDENCIA, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio par

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