1º Juzgado de Letras de Angol

CARRERA/CORTESI

Rol

T-10-2022

Fecha

10 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo con las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal que invoca, y dicha prueba solo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Por ello, dado que en el caso sub-lite, el ex empleador lo despidió verbalmente sin invocar causal alguna, aquél se verá inhibido de poder efectuar alegaciones en este pleito relativas a eventuales causales de despido, quedando el despido sin justificación. Adujo que, en subsidio, y si por alguna razón improbable se estimare que el empleador no ha efectuado despido alguno, atendido el comportamiento que ha mantenido tanto durante como luego de terminada la relación laboral, esto es, haber evitado cumplir con todo tipo de formalidades respecto de la relación laboral ni haber declarado y pagado imposiciones, cotizaciones previsionales y de salud, y luego negar todo tipo de vínculo contractual, viene en auto despedirse en este acto, tal como lo permite el artículo 171 del Código del Trabajo, sirviendo a la vez de comunicación de autodespido el presente libelo, por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo Código, fundada la misma en los siguientes hechos: a) Insultos graves y malos tratos de palabra, en tres oportunidades, y en especial el día 19 de marzo de 2022, que además vulneraron su derecho a la honra; b) Falta de escrituración de su contrato de trabajo; y c) Falta de declaración y pago de todas sus imposiciones y cotizaciones previsionales y de salud durante todo el período trabajado. Bajo la sección “VIII. Nulidad del despido” señaló que, no existiendo pago de cotizaciones de seguridad social para ningún periodo, procede que se aplique al empleador la referida sanción, contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, deberá seguir pagando la remuneración desde

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 10 de junio de 2022, compareció don JOSÉ MIGUEL CARRERA CALDERÓN, chileno, casado, Oficial de Ejército en Retiro, cédula nacional de identidad N° 9.382.229-3, domiciliado en Kilómetro 3, camino Itraque, Condominio Quinta San Pedro, Parcela N° 107, comuna de Angol, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en procedimiento de tutela laboral, en contra de la sociedad INVERSIONES E INMOBILIARIA SAN PEDRO SpA, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.772.458-6, y, para efectos de considerarla junto a la anterior como único empleador para fines laborales y previsionales, en contra de la sociedad POLO SANTA AMELIA SpA, persona jurídica del giro restaurante y venta de alimentos, Rol Único Tributario N° 77.482.282-8, ambas representadas por don Francisco Cortesi Zanetti y/o doña María Paz Jofré Manieu, y también en contra de don FRANCISCO JAVIER CORTESI ZANETTI, chileno, casado, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N° 9.546.926-4, y de doña MARÍA PAZ JOFRÉ MANIEU, chilena, casada, ingeniera civil industrial, cédula nacional de identidad N° 9.761.651-5, todos domiciliados en Kilómetro 3, camino Itraque, Condominio Quinta San Pedro, Parcela N° 97, comuna de Angol, en razón de los siguientes antecedentes. Recalcó, en el primer acápite de la denuncia intitulado “I. Antecedentes de situación del actor previa a la relación laboral”, que, con el objeto de contextualizar lo ocurrido con posterioridad y a efectos de acreditar la vulneración que se denuncia, inició su carrera como Oficial de Ejército en el Arma de Caballería Blindada, la que se extendió durante 32 años de servicio, desempeñándose en diferentes puestos, comisiones en el extranjero y obteniendo las especialidades secundarias entre las que destacan: “1) Paracaidista militar; 2) Profesor militar de escuela; 3) Maestro de equitación en el Ejército de Chile, Quillota, Chile; 4) Maestro de equitación en el Ejército Argentino, Campo de Mayo, Argentina; 5) Curso de especialización en equitación en el Centro Deportivo de Equitación Militar del Ejército Francés, Fontainebleau, Francia; 6) Intérprete y traductor en idioma inglés; 7) Certificado por el Instituto Chileno-Francés, en dominio oral y escrito del idioma francés con el “DELF B2”; 8) Participación en las siguientes misiones de paz: a) Jefe de Equipo de Observación y Enlace (LOT), en la misión de la Unión Europea, en Bosnia y Herzegovina durante el 2005; b) Jefe del escritorio de los Equipos LOT de 14 países, en la misión de la Unión Europea, en Bosnia y Herzegovina durante el 2014; y c) Jefe de Logística de la misión de estabilización de Naciones Unidas en Haití durante el 2015; 9) Desempeño de docencia en: a) profesor de todos los cursos de formación de oficiales y suboficiales del Arma de Caballería Blindada (entre los años 1998 y 2007); b) Jefe de Curso y profesor mi

Fallo

en mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicitó que se tuviera por deducida denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de las demandadas Inversiones e Inmobiliaria San Pedro SpA y Polo Santa Amelia SpA, ambas representadas por don Francisco Cortesi Zanetti y/o por doña María Paz Jofré Manieu, y, además, en contra de don Francisco Cortesi Zanetti y de doña María Paz Jofré Manieu, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva se declare: “(Uno) Que las demandadas deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo y que, por lo tanto, son solidariamente obligadas al pago de las prestaciones laborales y previsionales que se me adeudan. En subsidio, pido que se declare que las demandadas conforman una unidad económica y que en tal calidad sean condenadas solidariamente al pago de las prestaciones demandadas. En subsidio, para el caso de que se rechace tanto la declaración de único empleador como de unidad económica, pido que se condene a las demandadas conjuntamente por detentar la calidad de empleadora a mi respecto, esto es, por haberse constituido en co-empleadores de mi persona. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, pido que se condene a la o las demandadas que US. determine hayan tenido la calidad de empleadora al pago de las prestac

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Angol, diez de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 10 de junio de 2022, compareció don JOSÉ MIGUEL CARRERA CALDERÓN, chileno, casado, Oficial de Ejército en Retiro, cédula nacional de identidad N° 9.382.229-3, domiciliado en Kilómetro 3, camino Itraque, Condominio Quinta San Pedro, Parcela N° 107, comuna de Angol, interponiendo denuncia por

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