Juzgado de Letras y Gar.de Litueche

CERÓN/VALENZUELA

Rol

C-62-2020

Fecha

29 de octubre de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 08 de junio de 2020 y rectificada con fecha 02 de octubre de 2020, se presentó don Marcos Valle Arrué, abogado, domiciliado en calle San Antonio N°81-C, Comuna de Litueche, en representación convencional de don Hernán Jovino Cerón González, trabajador agrícola, domiciliado en calle San Antonio N°81, Comuna de Litueche, quien dedujo demanda de cobro de pesos en contra de don Francisco Javier Valenzuela Osorio, kinesiólogo, domiciliado en calle San Antonio sin número, Comuna de Litueche, solicitando que se condene al demandado a pagarle la suma de $3.850.000 (tres millones ochocientos cincuenta mil pesos), más intereses y reajustes y al pago de las costas. Fundó su demanda señalando que tal como consta en declaración notarial de fecha 27 de agosto del año 2015, otorgada por ambas partes de autos ante la Notario Público de Litueche doña Carmen Correa Ossa, su representado prestó al demandado la suma de $3.850.000.-, obligándose este último a devolverle dicho monto en catorce cuotas mensuales de $275.000.-, pagadera cada una los primeros 10 días de cada mes, a partir de septiembre de 2015, en la cuenta de ahorro, giro incondicional en pesos N°38860079426 del Banco Estado, a nombre de esta parte. Indicó que a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado no ha pagado cuota alguna de la deuda contenida en el documento antes referido, por lo que adeuda a su parte la totalidad del monto en comento. Señaló que es necesario agregar que su representado accedió a efectuar el préstamo al señor Francisco Valenzuela Osorio, pues éste estaba asociado a don Cristian Olguín Caroca, pareja de su hija doña Vanesa Cerón, con quien estaban iniciando un negocio de compra de furgones y minibuses para destinarlo al transporte de trabajadores agrícolas, y también poder postular a proyectos de Código: EXBZXCTXVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 acercamiento rural del Ministerio de

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS: PRIMERO: Que, con fecha 23 de mayo de 2022, se llevó a cabo audiencia de prueba testimonial de don Leodan Eduardo González Reyes, testigo por la demandante. Que, la parte demandada formuló tacha del artículo 358 número 7 del Código de procedimiento Civil, fundado en que el testigo tendría enemistad con el demandado. SEGUNDO: Que la parte demandante evacúa el traslado, solicitando el rechazo de la tacha, atendido que el testigo en ningún momento ha señalado ser enemigo o tener alguna contravención con el demandado, a quien sólo señaló conocer por ser vecino de la comuna de Litueche. TERCERO: Que, el artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “son inhábiles para declarar los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien Código: EXBZXCTXVRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 declaren, y que dicha amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”. Que, de los antecedentes que obran en estos autos, no se deduce que exista una enemistad, requisito exigido por la ley para configurar la inhabilidad, por lo que se rechazará la incidencia. CUARTO: Que, la parte demandada formuló tacha del artículo 358 número 6 del Código de procedimiento Civil, respecto de la declaración de la testigo doña María Angélica Vidal Atenas, fundada en que la testigo ha señalado tener amistad con la mujer del demandante. QUINTO: Que la parte demandante evacúa el traslado, solicitando el rechazo de la tacha en todas sus partes, pues la causal de inhabilidad de la testigo invocada por la parte demandada, conforme lo señalado por la nutrida jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia dice relación con que el interés del testigo en el pleito debe ser de carácter económico por lo que no basta con que la testigo declare ser amiga de la cónyuge de la demandante para que opere la causal invocada. SEXTO: Que, el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son inhábiles para declarar: “Los que a juicio del Tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”. Que de acuerdo a los fundamentos de la tacha, se puede determinar que el hecho de ser la testigo amiga con la mujer del demandante, no puede ser estimada como fundamento para considerar que esta tiene un interés económico supeditado a los resultados del juicio, y configurar de esta forma la causal de inhabilidad prevista en la norma antes señalada, por lo que se rechazará la incidencia planteada. SÉPTIMO: Que, la parte demandada formuló tacha del artículo 358 número 6 del Código de procedimiento Civil, respecto de la declaración del testigo don Cristián Alejandro Olguín Caroca, fundada en que ha manifestado actualmente ser pareja de doña Vanesa Cerón, hija del demandante, h

Fallo

por tanto, su representado tenía el justo temor que si demandaba el cobro de la deuda sub lite, el demandado dejara de pagar la deuda garantizada con la hipoteca y su yerno perdiera la casa. En consecuencia, habiendo terminado de pagar el demandado la totalidad de la deuda bancaria, es que su parte se atrevió a iniciar la presente acción. Que, con fecha 09 de octubre de 2020, compareció el abogado don Omar Prado López, en representación del demandado don Francisco Javier Valenzuela Osorio, ya individualizado, quien contestó la demanda enderezada en su contra solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas. Fundó su contestación señalando que, tal como se narra en el texto de demanda, dado los eventuales negocios que realizaría su representado con el yerno del demandante, ambos se vieron en la necesidad de ver posibilidades de créditos de consumo en instituciones financieras, sin que éstas fueran aprobadas por las entidades correspondientes. Señaló que es en razón de lo anterior y atendida la cercanía familiar que tiene el demandado con el yerno del demandante, socio de hecho de su representado; y, que a su vez, por la relación de cercanía que tenían las partes objeto de esta litis, se realizó una declaración jurada con fecha 27 de agosto de 2015, para poder satisfacer la necesidad indicada precedentemente, expresándose en ese acto lo siguiente: “ Por el presente Documento, Yo Hernán Jovino Cerón González, Cédula Nacional de Identidad Nº9.954.801-0, chileno casado, a

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Foja: 1 FOJA: 60 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Litueche CAUSA ROL : C-62-2020 CARATULADO : CER N/VALENZUELAÓ Litueche, veintinueve de Octubre de dos mil veintid só VISTOS: Que, con fecha 08 de junio de 2020 y rectificada con fecha 02 de octubre de 2020, se presentó don Marcos Valle Arrué, abogado, domiciliado en calle San Antonio N°81-C, Comuna de Litue

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