AVAL PYME SOCIEDAD ANÓNIMA DE GARANTÍA RECIPROCA/INVERSIONES LUIS ALBERTO HERNANDES EIRL
Rol
C-800-2020
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que tengan relación con el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 87 ya referido. Sostiene a la supuesta falta de notificación de la gestión preparatoria, consigna que tal argumento no es congruente con la excepción interpuesta; es erróneo, puesto que la supuesta falta de notificación de la gestión preparatoria no tiene como efecto generar la nulidad de la obligación y menos aún puede considerarse que la falta de notificación pueda evitar que nazca la obligación del demandado, atendido a que la obligación del demandado en su calidad de tercer poseedor del inmueble, nació el 23 de abril de 2018, fecha en que adquirió el inmueble mediante el contrato de compraventa, a sabiendas de que al inmueble lo afectaba una hipoteca a favor de su representada. Expresa por tanto, que la demandada no puede pretender que la obligación no ha nacido, es un error jurídico y no tiene relación con la excepción interpuesta. Expone a lo anterior, que la demandada compara los actos jurídicos con la notificación de la gestión preparatoria, toda vez que entre sus argumentos indica que para que una obligación nazca válidamente a la vida del derecho debe existir una voluntad exenta de vicios, causa y objeto ilícito, capacidad de las partes y solemnidades legales e indica que existe un vicio en conformidad a lo prescrito en el artículo 1682 inciso primero del PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Código Civil, artículo que claramente hace referencia a la nulidad de los actos jurídicos o contratos. Manifiesta que es evidente que el demandado compara la notificación de la gestión preparatoria con los actos jurídicos o contratos, encontrándose absolutamente errado en su defensa. Refiere que no existiendo vicio alguno y cumpliendo el contrato de hipoteca, con los requisitos de existencia y validez, específicamente lo estipulado en el artículo 2409 y 2410 del Código Civil, esto es, escritura pública e inscripción en el Registro Conservatorio, no es procedente la excepción in
Fundamentos
fundamentos que da por PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO expresamente reproducidos, no consta en el titulo lo referido por el artículo 87 de la Ley 18.092 ni la gestión de notificación de desposeimiento no fue notificada en forma legal. Indica que debe considerarse que, como su representada no es la obligada directa a los pagarés que se están cobrando en autos, es necesario que, para que nazca para la demandada la obligación de tener que responder con la hipoteca de dicha deuda se cumplan con todos los requisitos para que ello ocurra. Sostiene que los requisitos necesarios para que una obligación nazca válidamente con una voluntad exenta de vicios, causa y objeto ilícito, capacidad de las partes y solemnidades legales, y en este caso, la solemnidad necesaria para que nazca la obligación para su representada, es la notificación del desposeimiento, mientras ella no ocurre es un tercero ajeno al conflicto judicial. Expresa que, de esta forma, al no constar en el título lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley N° 18.092 ni habiéndose notificado el desposeimiento de forma viciada, no se ha dado cumplimiento a ninguna de dichas solemnidades, impidiendo que la obligación nazca a la luz del derecho. Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1682 inciso primero del Código Civil estaría afecto a un vicio que anularía la obligación de forma absoluta. Es así que debe de considerarse nula la obligación que de autos, acogiendo la respectiva excepción con costas Consta en la carpeta judicial virtual que, con fecha 08 de noviembre de 2021, se tuvieron por opuestas las excepciones, y se confirió traslado de a la ejecutante. Consta en carpeta judicial virtual que, con fecha 12 de noviembre de 2021, la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones, en los siguientes términos: PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO I.- Respecto a la excepción de prescripción establecida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: Señala que es necesario distinguir entre dos acciones con las que cuenta el acreedor, cuales son la acción personal en contra del deudor y la acción real en contra del tercero poseedor, llamada esta última “acción de desposeimiento”. Indica que la acción personal la ejerció el acreedor en contra de la sociedad Cerámica y Arquitectura S.A, en los autos rol C-26207-2019, del 14° Juzgado Civil de Santiago, demanda que fue notificada el 31 de enero de 2020; que la sociedad Cerámica y Arquitectura S.A, es la obligada personal para con su representada, puesto que ella es la suscriptora de los pagarés números 9014855 y 13. Sostiene que la acción real, es la ejercida en los presentes autos en contra del tercero poseedor denominada “acción de desposeimiento”, es decir, es la acción que deducida en la especie en contra de la sociedad Inversiones Luis Alberto Hernández Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representada por Luis Alberto Hernández, quien detenta el dominio y posesión del
Fallo
por tanto, que la demandada no puede pretender que la obligación no ha nacido, es un error jurídico y no tiene relación con la excepción interpuesta. Expone a lo anterior, que la demandada compara los actos jurídicos con la notificación de la gestión preparatoria, toda vez que entre sus argumentos indica que para que una obligación nazca válidamente a la vida del derecho debe existir una voluntad exenta de vicios, causa y objeto ilícito, capacidad de las partes y solemnidades legales e indica que existe un vicio en conformidad a lo prescrito en el artículo 1682 inciso primero del PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Código Civil, artículo que claramente hace referencia a la nulidad de los actos jurídicos o contratos. Manifiesta que es evidente que el demandado compara la notificación de la gestión preparatoria con los actos jurídicos o contratos, encontrándose absolutamente errado en su defensa. Refiere que no existiendo vicio alguno y cumpliendo el contrato de hipoteca, con los requisitos de existencia y validez, específicamente lo estipulado en el artículo 2409 y 2410 del Código Civil, esto es, escritura pública e inscripción en el Registro Conservatorio, no es procedente la excepción interpuesta por el demandado. Agrega que no obstante ser erróneo el fundamento del demandado y equivocada la excepción interpuesta, se debe tener presente el principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine. En este sentido, fundamenta que el Código de Proc
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: EJECUTIVO MATERIA: NOTIFICACIÓN DE DESPOSEIMIENTO (N03A) ROL N°800-2020 DEMANDANTE: AVAL PYME SOCIEDAD ANONIMA DE GARANTÍA RECÍPROCA DEMANDADA: INVERSIONES LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ EIRL CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 18 DE OCTUBRE DE 2022 Coquimbo, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto; Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 09 de mar
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