CATEJO/UNIVERSIDAD DE ATACAMA
Rol
O-68-2023
Fecha
10 de junio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, no señaló causal legal alguna de las contenidas en el Código del Trabajo infringiendo de esa forma lo ordenado expresamente por el artículo 162 inciso primero del referido código, entre otras irregularidades. Agrega que el día 4 de enero de 2023, asistió a la universidad a tomar el último examen, finalizado el contrato o convenio a honorarios, fue citado a reunión para el día 5 del mismo mes en conjunto con la decanatura, encuentro que no duró más de cinco minutos, le notifican que su prórroga no se realizará. En consecuencia, conforme el artículo 168 inciso primero del referido código el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal” y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones del artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más recargo del artículo 168 inciso primero letra b) todas normas del Código del Trabajo. Argumenta respecto de la existencia de índices de subordinación y dependencia en la especie, de este modo, en respaldo a sus alegaciones, realizando un paralelo en el que resalta las diferencias entre un contrato de trabajo y uno a honorarios: En cuanto a la forma que puede revestir la prestación indica que en el cargo de “nutricionista” desempeñó una serie de funciones, de forma anexa o complementaria, debía realizar otro tipo de funciones completamente alejadas del cargo contratado; respecto de la forma en que se prestan los servicios indica que por 3 años, 9 meses y 18 días, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo, en funciones propias de la institución, negando la ejecución de labores específicas como consultoría o asesoría propias de la contratación a honorarios. En cuanto a las órdenes que pueda impartir el empleador, en la especie durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, fue objeto de instrucciones por parte de su jefa directa, Carolina More Toro, en departamento de Nutrición y Dietétic
Fundamentos
CONSIDERANDO ESTOS ANTECEDENTES: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT O-68-2023, RUC 23-4-0462573-K, por presentación de don FABIAN IGNACIO CATEJO CHACÓN, chileno, soltero, nutricionista, cédula nacional de identidad N°17.130.041-K, domiciliado para estos efectos en Avenida Copayapu N°3268, edificio San Pedro dpto. N°214, ciudad de Copiapó, región de Atacama, actuando representado por las abogadas doña Carol Villarroel Garriga y doña Nancy Cuellar Núñez, quien indica que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y dentro de plazo deduce demanda en procedimiento de aplicación general laboral por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de UNIVERSIDAD DE ATACAMA, Rut N° 71.236.700-8. representada legalmente para estos efectos por el Señor FORLIN MAURICIO AGUILERA OLIVARES, cédula de identidad número 13.760.526-0; ambos con domicilio en Avda. Copayapu N°485, Copiapó. SEGUNDO: Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada a partir del día 18 de marzo del año 2019, mediante múltiples contratos de honorarios, que en la práctica eran contratos de trabajo. Desempeño como “nutricionista” dictando las siguientes asignaturas: Nutrición Humana, Práctica de Observación, Nutrición y Deportes (Malla PSU y Malla rediseño), Práctica profesional APS., dependiente de la facultad de ciencias de la salud, correspondiente al Departamento de Nutrición y Salud. Afirmando que este cargo es evidentemente estable y permanente en la Universidad de Atacama, que estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En cuanto al marco regulatorio, indica que en la especie los regímenes estatutarios no fueron aplicables, que nunca fue contratado como funcionario público según Ley 18.834 Estatuto Administrativo, que no ingresó a prestar servicios en la forma que tal normativa prevé ni en las condiciones en ella establecida: planta; contrata; suplente. Afirma que las funciones desempeñadas en la Facultad de Ciencias de la Salud, Departamento de Nutrición y Dietética, detalla: ● Dictar las asignaturas: Introducción a la Nutrición, Práctica Intermedia I, Enfermedades Metabólicas y Ejercicio, Valoración Biológica de la Condición Física de la Salud, Electivo II, Practica Profesional (cierre de asignatura primer semestre). ● Dictar las asignaturas: Nutrición Humana, Nutrición y Deporte (Malla 2014), Nutrición Deporte (Malla Rediseño), Práctica de Observación, Práctica Profesional Área Atención Primaria en el segundo semestre. Realizando variadas funciones fuera de aquellas para las cuales había sido contratado, todo ello por instrucciones de su jefatura directa, a vía de ejemplo, menciona que trabajó con una nueva metod
Fallo
fallo que acogió recurso de unificación de jurisprudencia Rol 45.842-2016 de 7 de diciembre de 2016 “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú”. Continúa mencionando que al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la universidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de su despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. En lo que atañe a la continuidad de los servicios, además de ser su declaración una de las peticiones concretas sometidas al Tribunal, argumenta que el elemento continuidad es de aquellos que permite a su parte comprobar que las s
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PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL MATERIA: DECLARACION EXISTENCIA RELACION LABORAL , CONTINUIDAD LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO. DEMANDANTE Fabián Ignacio Catejo Chacón. ABOGADO Eric Ivar Aguirre Bahamondes/Marcelo Huenchullán Acuña. DEMANDADA Universidad de Atacama. ABOGADO Juan Carlos Blanco Sánchez. RUC 23-4-0462573-K RIT O-68-2023 Copiapó, diez de junio de d
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