2º Juzgado De Letras De Talagante

DÍAZ/GUERRERO

Rol

C-50-2020

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 09 de enero de 2020 a folio 1, comparece ANTONIO JEAN PIERTRE DIAZ GARRIDO cédula de identidad N° 16.341.798-7, domiciliado en calle San Francisco N° 1033, Villa Esmeralda VII, comuna de Talagante, quien viene en interponer demanda de comodato precario, en contra de doña MABEL ALEJANDRA GUERRERO RÍOS, cédula de identidad N° 16.341.832-0 dueña de casa, domiciliada en pasaje Los Jardineros N° 555, Villa El Encanto II, comuna de Talagante. Que, con fecha 31 de enero de 2020, según estampado receptorial a folio 6 y 7, se notificó la demanda la demandada. Que, con fecha 09 de marzo de 2020 a folio 14, se llevó a efecto el comparendo de contestación y conciliación, sin la asistencia del demandado, por lo que se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía, y no se produjo conciliación alguna. Que, con fecha 13 de octubre del 2022 a folio 50, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandante en su libelo a folio 1 señala que es dueño de la propiedad ubicada en pasaje Los Jardineros N° 555, Villa el Encanto II, comuna de Talagante, cuya inscripción de dominio consta a fojas 262 número 262 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Indica que con la demandada mantuvo una relación de convivencia durante cuatro años , la cual terminó el año 2016, momento en el cual hizo abandono del inmueble, llegando a un acuerdo en mediación familiar, sobre el hecho de que ella podría hacer con el uso del inmueble como residencia, sin señalar fecha para restitución, es decir, se reservó el derecho para solicitar su restitución cuando lo estimara pertinente. Indica que hace aproximadamente seis meses le solicitó la entrega de la casa habitación, ya que no cuenta con un lugar para vivir junto con su grupo familiar, sin embargo, la demandada se ha negado a restituirla, razón Código: NSFWXCWGBLX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 por la cual interpone la demanda de autos, solicitando se condene a la demandada a realizar la restitución del inmueble dentro de tercero día de que la sentencia quede ejecutoriada, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, por resolución de fecha 15 de enero de 2020 a folio 5, se tuvo por interpuesta la demanda de comodato precario, citando a las partes a una audiencia de contestación y conciliación. TERCERO: Que, con fecha 03 de mayo de 2018, según estampado receptorial a folio 6 y 7, se notificó la demanda a la demandada de forma personal. CUARTO: Que, con fecha 09 de marzo del 2020 a folio 14, se llevó a cabo el comparendo de estilo, con la sola asistencia del demandante y en rebeldía de la demandada, no obstante estar válidamente emplazada para asistir a aquel, por lo que se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía y no se produjo conciliación alguna. QUINTO: Que, por resolución de fecha 17 de marzo de 2020, a folio 16, se recibió la causa a prueba, fijando este tribunal como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de ser el demandante dueño del inmueble de autos. 2.- Efectividad de ser la demandada actual ocupante del inmueble. Hechos y antecedentes. 3.- Existencia de un contrato de Comodato Precario entre las partes. Hechos y antecedentes. SEXTO: Que, en sustento de su pretensión, la actora acompañó la siguiente prueba documental: Certificado de dominio vigente del bien materia de la litis, contrato de compraventa y mutuo hipotecario respecto del bien materia de la litis de fecha 29 de diciembre de 2011 y acta de mediación en causa M-65-2016, la que da cuenta del préstamo de uso. Además, ofrece prueba confesional, en virtud de la cual por resolución de fecha 16 de junio de 2022, a folio 43, se hace efectivo el apercibimiento legal del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil decre

Fallo

por tanto detenta la tenencia material del mismo, cumpliéndose así con el segundo presupuesto para dar lugar a la acción de precario incoada. DÉCIMO CUARTO: Que acreditado el dominio y la ocupación, para enervar la acción entablada por el actor, era menester que el demandado acreditara que poseía un título, cualquiera de los que establece nuestro ordenamiento jurídico y que lo habilitara para ocupar el inmueble sub lite, distinto a la ignorancia o a la mera tolerancia de su dueño, lo que en autos no ocurrió, al no haber acompañado antecedente alguno como para acreditar la efectividad que entre las partes de este juicio haya existido una convención en los términos que alega. Por el contrario, la demandante, mediante el acta acompañada a folio 3, y la prueba confesional aportada, produjo la convicción del tribunal que la demandada ocupa el inmueble sin título de ninguna naturaleza. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora, respecto a la valoración de la prueba, vale tener presente que nuestro sistema civil consagra como régimen general probatorio el de la prueba legal y tasada, vale decir, un conjunto de disposiciones que establecen los medios de probanza utilizables por las partes y aceptables por el juez, su valor, la forma en que las partes deben llevarlos a cabo y la manera como el tribunal debe apreciarlos o ponderarlos. DECIMO SEXTO: Que en consecuencia en autos quedó acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos señalados en el considerando octavo, por lo que este

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado De Letras De Talagante CAUSA ROL : C-50-2020 CARATULADO : DÍAZ/GUERRERO Talagante, veintiocho de Octubre de dos mil veintidós VISTOS: Que, con fecha 09 de enero de 2020 a folio 1, comparece ANTONIO JEAN PIERTRE DIAZ GARRIDO cédula de identidad N° 16.341.798-7, domiciliado en calle San Francisco N° 1033, Villa Esmeralda VII, comuna

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