HERNÁNDEZ/TRANSPORTES CCU LIMITADA
Rol
M-167-2023
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña ERNA JACQUELINE HERNÁNDEZ CÓRDOVA, RUT 11.687.461-K, trabajadora, domiciliada en camino Villarrica-Pucón Km. 6,5, demanda en procedimiento monitorio a TRANSPORTES CCU LIMITADA RUT 79.862.750-3, empresa del giro de su denominación, representada por doña Marcela Morales Sepúlveda, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur Km. 658, comuna de Vilcún y expone. 1.- Con fecha 22 de octubre 2018, comencé a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada en calidad de jefa de operaciones supermercado, con duración indefinida del contrato. 2.- Remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $2.251.569. 3.- Con fecha 27 de febrero 2023, fui despedida a través de carta cuya causal invocada es el artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Desahucio escrito por el empleador”. La carta es vaga y ambigua -no indica cuál es la hipótesis que se aplica en la especie. En efecto, tal como se ha transcrito, la carta se limita a señalar que la relación laboral termina por desahucio, pero no explicita cuál de las tres hipótesis que contempla el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo es el que se aplica en la especie. Lo anterior no es baladí, pues genera indefensión ya que desconozco dentro de que tipo de trabajador me considera mi ex empleador para despedirme, excepcionalmente, sin expresión de causa, máxime si existe dos hipótesis, que si bien no idénticas, son bastantes similares, como lo es trabajadores “que tengan poder para representar al empleador” y “exclusiva confianza del empleador”. Mi cargo no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Aun cuando el fundamento anterior es suficiente por sí solo para calificar mi despido como injustificado -improcedente-, sólo como argumento de refuerzo, revisemos como es que ninguna de las tres hipótesis no encuadra con las funciones que desempeñaba. Trabajador de casa particular: Es obvio que mi cargo no encuadra. Trabajador con facultad de representación: Sobre este punto destacar que jamás representé a mi ex empleador, ni menos gozaba de “facultades generales de administración”, sobre las cuales la doctrina y jurisprudencia profundizan que deben entenderse por aquellas indicadas en el artículo 2132 del Código Civil. En la especie, aplicando la disposición del código de bello, no pagaba deudas ni cobraba créditos, no ejercía acciones judiciales a nombre de la demandada, no contrataba, no despedía, no tenía facultad para conceder aumentos de sueldo ni otorgar permisos, en términos generales no ejecutaba actos ni celebraba contratos en representación de la demandada en los términos del artículo 1448 del Código Civil, mi cargo ni siquiera está mencionado en el artículo 4 del Código del Trabajo. Trabajador de exclusiva confianza: Respecto de la última hipótesis, habida consideración que el código del ramo no define lo que debemos entender
Fallo
por tanto, tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales de los artículos 159 y 160, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador. En cuanto a las peticiones concretas de la demanda: 1.- Que el despido es improcedente. No procede, pues se ajustó plenamente a derecho. 2.- Diferencia de indemnización sustitutiva aviso previo. No procede. 3.- Diferencia de indemnización por años de servicios. No procede. 4.- Recargo legal del 30%. No procede, sin perjuicio de lo anterior, este sólo puede ser calculado sobre la indemnización legal por años de servicios. 5.- Devolución descuento del aporte al seguro de cesantía. No procede. TERCERO: Que se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos a probar los siguientes: 1.- La remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- La efectividad de existir diferencias en la base de cálculo de la indemnización sustantiv
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SENTENCIA RIT M-167-2023 Temuco, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña ERNA JACQUELINE HERNÁNDEZ CÓRDOVA, RUT 11.687.461-K, trabajadora, domiciliada en camino Villarrica-Pucón Km. 6,5, demanda en procedimiento monitorio a TRANSPORTES CCU LIMITADA RUT 79.862.750-3, empresa del giro de su denominación, representada por doña Marcela Morales Sepúlveda, ambos
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