CARRASCO CON SUCESION MANUEL HERNAN ARTEAGA VERA
Rol
M-6-2022
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por las partes se encuentran registradas íntegramente en audio. CUARTO: Que no fue posible arribar a conciliación entre las partes, en consecuencia, el Tribunal procedió a recibir la causa prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo. 2. En su caso, fecha de inicio y de término de esta relación, causal y hechos en que se funda. 3. Efectividad de encontrarse enterada las cotizaciones previsionales de la actora por todo el periodo de existencia de la relación laboral. 4. Prestaciones adeudadas. 5. Remuneraciones percibidas por la actora. QUINTO: Que la demandante en apoyo a sus pretensiones rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Declaración jurada de fecha 18 de junio de 2020. 2. Presentación de Reclamo de fecha 27 de diciembre de 2021, realizado en la Inspección del Trabajo de Coyhaique. 3. Acta de comparendo de conciliación de fecha 6 de enero de 2022. 4. Certificado de cotizaciones emitido por AFP CAPITAL 5. Certificado de defunción de don MANUEL ARTEAGA VERA CONFESIONAL Previamente juramentado comparece a absolver posiciones don Luis Hernán Arteaga Azocar, RUT N°12.540.681-5, empleado público, Población Villa Bicentenario, Pasaje 2, N°1434, Coyhaique, quien, en resumen, dice que don Manuel estaba enfermo desde 2000 o 2001, de párkinson, los cuidados eran compartidos por La Sra. Bernardita y él, también Pamela Almonacid, una prima de su padre, era acompañado por ellos al hospital, doña Sandra también lo acompañaba a veces porque era su pareja, con esta persona tenían malos tratos, ella pedía colaboración a las personas mencionadas, había momentos en que existían dificultades entre Sandra y su papá, en esos casos ellos asumían la responsabilidad de acompañarlo, se le exhibe documento acompañado por la demandada, consistente en evolución clínica, 3 de diciembre de 2022, cua
Fundamentos
considerando quinto precedente. NOVENO: Que analizada la prueba rendida por las partes conforme a las reglas de la sana crítica esta resulta insuficiente para acreditar la relación laboral invocada por el actor, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, ya que la prueba rendida nada acredita en cuanto a la existencia del vínculo laboral, ya que no demuestran elementos esenciales de un contrato de trabajo, tales como, cumplimiento de un horario de trabajo, qué tipo de instrucciones recibía y de quién, y las remuneraciones percibidas a consecuencia del trabajo desarrollado. La prueba documental incorporada no logra acreditar la existencia de una relación de tipo laboral, la absolución de posiciones de Luis Arteaga Azócar nada aporta en el sentido de entender la relación sostenida por la actora con don Manuel Arteaga Vera, como de naturaleza laboral, por el contrario, afirma que tenían una relación de convivencia entre ellos, la declaración del testigo Luis Sáez Jaramillo, solo refiere que vendía leña a don Manuel Arteaga y que era la actora quien le pagaba la mayor de las veces, no sabe si ésta era la asesora del hogar, lo que resulta claramente insuficiente para comprobar y convencer que nos encontramos frente a una relación laboral que se ha demandado. Ahora bien, en cuanto a la declaración jurada incorporada al juicio por la demandante es necesario hacer presente que tal documento, per se, carece de fuerza probatoria ya que no ha sido ratificado en juicio y se trata de una declaración previa que no tiene fuerza para crear convicción en este juez, en torno a la naturaleza jurídica de la relación que ha sido controvertida en estos autos, habida consideración que no existe correspondencia con el resto de la prueba rendida por la demandante, de la que se desprende y concluye que no existe prueba suficiente para justificar la relación laboral alegada. Además, de la prueba rendida por la demandada, especialmente la testimonial de doña Pamela Almonacid Arteaga, fluye con nitidez que existió entre don Manuel Arteaga y la actora una relación de pareja, misma conclusión arroja la declaración confesional de Luis Arteaga Azocar y ello también es concordante con expuesto en la ficha de atención hospitalaria, en que se deja constancia que la actora en la pareja de don Manuel Arteaga. Que con la prueba rendida por la demandada se acredita que no hubo relación laboral entre la parte demandante con la demandada y que el vínculo entre ambas es de naturaleza distinta a la que debe regir para la destinada por el Código del Trabajo, por lo que la acción deducida debe ser rechazada. DÉCIMO: Que, basándose las acciones deducidas en la existencia de una relación laboral entre las partes, y no encontrándose ésta acreditada en autos, conforme se estableció en el considerando precedente, procede rechazar la demanda de despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones. DÉCIMO PRIMERO: Que se ha dictado sentencia conforme lo dispuesto
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 454, 456 y 459, 496 a 502 del Código del Trabajo; 1.698 del Código Civil, se declara: I.- Que, se rechaza la demanda deducida por SANDRA MARGOT CARRASCO GUZMÁN, en contra de la SUCESIÓN DE MANUEL HERNAN ARTEAGA VERA, ya individualizado, en todas sus partes, por inexistencia de relación laboral de la demandante con la demandada. II.- Que, no se condena en costas a la parte demandante, por haber sido representada por la Oficina de Defensa Laboral y gozar de privilegio de pobreza. Anótese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT M-6-2022 RUC 22-4-0384836-4 Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique.
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos, Oídos y Considerando. PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT M-6-2022, SANDRA MARGOT CARRASCO GUZMÁN, cesante, RUT N° 10.622.802-7, domiciliada en Pasaje Palhuén N° 1415, de Coyhaique, asistido por el abogado DANILO MORA ULLOA. La demandada la sucesión subsistida al fallecimiento de su ex empleador MANUEL HERNÁN ARTEAGA VERA, RU
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