1º Juzgado Civil de Puerto Montt

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PAREDES

Rol

C-298-2020

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que configuren la ineptitud del libelo; 2° Efectividad de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que dicho titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacion al demandado. En folio 47, con fecha 21 de octubre de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don FEDERICO EDUARDO COOPER HURTADO, Abogado, como mandatario y en representación de BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, y demanda en juicio ejecutivo en calidad de deudor a don JOSE ANTONIO PAREDES FLORES, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de dinero equivalente en pesos moneda nacional de 713,3827 Unidades de Fomento, más intereses penales pactados desde el momento en que se constituyó en mora el deudor, y ordenar se continúe adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago a su representada, de todo lo adeudado, con expresa condenación en costas. La acción se funda en el hecho de mora en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, el demandado opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 464 del estatuto procesal civil, esto es, la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Código: HWEDXCXRGXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 TERCERO: Que, habiéndose conferido traslado al actor, este evacuó el traslado conferido, en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos señalados en la parte expositiva de la presente sentencia. CUARTO: Que, la parte ejecutante aportó la documental correspondiente a contrato de mutuo e hipoteca, que a la vez constituye el título ejecutivo en la causa, que se encuentra custodiado bajo el N°295-2020. QUINTO: Que, una vez fijados los hechos controvertidos del juicio, la ejecutada no rindió pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Que, en lo que respecta a la excepción de la ineptitud del libelo, por falta de algún requisito en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del examen realizado al escrito de la demanda se puede advertir que este cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del CPC. Que con respecto a la determinación de la suma de dinero demandada, lo cual por cierto no guarda relación con la ineptitud del libelo en relación a los requisitos establecidos en la norma en comento; ésta se encuentra claramente determinada en cuanto a la cantidad debida, así como a los intereses pactados, tanto en el petitorio de la demanda, como en el contenido del título ejecutivo invocado, esto es, escritura pública de Mutuo e Hipoteca y de tabla de desarrollo de la deuda. En consecuencia, el libelo sí es apto y por lo demás cuenta con las exigencias legales para poseer mérito ejecutivo. Que sin perjuicio de aquello, cualquier diferencia que eventualmente se suscitara debe ser

Fallo

fallo del tribunal”, esta parte entiende que la imprecisión anteriormente aludida es, por sí, suficiente como para desmerecer la claridad en la petición de la contraria puesto que no permite precisar Código: HWEDXCXRGXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 la tasa de los intereses que se pretenden exigir, generando, asimismo, incerteza y confusión sobre lo que se reclama. Segundo , formula la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; esto es“ La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva , sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda esta excepción señalando que la firma que aparece en el pagaré que acompaña el ejecutante a su demanda no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la Ley, desmereciendo el carácter ejecutivo del título en el cual parece fundamentar la ejecución. En este sentido, en virtud de lo previsto por el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, los Notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad y dejen constancia de la fecha en que firman. Así pues, esta parte no concurrió ni compareció a estampar su firma ante Notario en el pagaré que el actor acompaña a su demanda. Señala que es reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que los Notarios Públicos, en su calida

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Foja: 1 FOJA: 43 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-298-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/PAREDES Puerto Montt, veintiocho de Octubre de dos mil veintid só VISTOS; En folio 1, con fecha 15 de enero de 2020, comparece don FEDERICO EDUARDO COOPER HURTADO, Abogado, como mandatario y en representación de BANCO DE CREDITO E INV

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