1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/RAMÍREZ

Rol

C-1006-2017

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 26 de enero de 2017, rectificado por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, economista e ingeniero comercial, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Santiago, Moneda 970, piso 18, Santiago Centro, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JUAN ANDRÉS RAMÍREZ ASTORGA (rectificación), cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Avenida Eyzaguirre 03829, casa 62, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.322.037, por concepto de capital, más intereses moratorios y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°1429298, suscrito en representación del demandado, por la suma de $4.322.037, por concepto de capital, en virtud de mandato autorizado ante notario, documento que no fue pagado a su vencimiento el día 11 de septiembre de 2016, encontrándose en mora desde ese día, por lo que corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Agregó que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y que la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario, que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Que, con fecha 06 de noviembre de 2017 se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 10 de nov

Fundamentos

CONSIDERANDO: RESPECTO DE LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, en el segundo otrosí de la presentación de oposición de excepciones de fecha 10 de noviembre de 2017, el ejecutado objeta el documento que indica como “Contrato de autos”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código Procedimiento Civil, pues argumenta que no consta su autenticidad ni integridad, además de adolecer de un vicio de nulidad conforme lo señalado en el escrito de excepciones. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado, este fue evacuado en rebeldía de la demandante. TERCERO: Que, habiéndose examinado por una parte, el instrumento acompañado por la actora, denominado “MODIFICACIÓN DE CONTRATO DE APERTURA DE LÍNEA DE CRÉDITO Y Código: ECDXXBCDBYZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1006-2017 Foja: 1 DE AFILIACIÓN AL SISTEMA Y USO DE LA TARJETA CMR FALABELLA”, Folio 20230599, N° de tarjeta 4998471017447797, de fecha 09 de agosto de 2010, compuesto por 4 páginas, en el cual consta, en su primera carilla, la individualización del demandado con su nombre completo, número de rut, domicilio y calidad que ostenta, así como su firma ilegible estampada en la última carilla de dicho documento; y por otra, el documento denominado “MANDATO ESPECIAL”, Folio 20230599, otorgado por el demandado con fecha 09 de agosto de 2010, donde consta igualmente la individualización de éste con su nombre y número de rut, así como lo consignado en su cláusula primera relativo a indicar que con esa misma fecha suscribió la Modificación de Contrato de Apertura ya referida anteriormente, y su firma ilegible, la cual fue autorizada por don Julián A. Miranda Osses, Notario Suplente de la 2° Notaría de Santiago, en diciembre de 2010, de éste último documento se desprende que, conforme a lo consignado en él, el ejecutado entregó un poder especial a Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, con las facultades allí indicadas, entre las cuales se encuentra suscribir pagarés y reconocer deudas en beneficio de la demandante, en relación con el Contrato de Apertura de Crédito; y además, teniendo en cuenta que ambos documentos en sí, corresponden a textos que se leen de manera lógica y coherente, lo que sumado al hecho de no haberse precisado los motivos por los que éstos no serían íntegros, auténticos o ideológicamente falsos, y además, en atención a que las causales invocadas se contradicen con las alegaciones de fondo de las excepciones, se procederá a rechazar la objeción documental planteada. RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: CUARTO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01429298 suscrito en representación del demandado con fecha 10 de septiembre de 2016, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de septiembre de 2016. QUINTO: Que, la actora acompañó: A) El referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; B) Documento denominado “MA

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Que, con fecha 12 de marzo de 2020 se tuvo por expresamente notificada a la parte demandada de la resolución que recibe la causa a prueba, mientras que con fecha 05 de mayo de 2020 se notificó por cédula a la parte demandante. Que, con fecha 08 de junio de 2022 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: RESPECTO DE LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que, en el segundo otrosí de la presentación de oposición de excepciones de fecha 10 de noviembre de 2017, el ejecutado objeta el documento que indica como “Contrato de autos”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código Procedimiento Civil, pues argumenta que no consta su autenticidad ni integridad, además de adolecer de un vicio de nulidad conforme lo señalado en el escrito de excepciones. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado, este fue evacuado en rebeldía de la demandante. TERCERO: Que, habiéndose examinado por una parte, el instrumento acompañado por la actora, denominado “MODIFICACIÓN DE CONTRATO DE APERTURA DE LÍNEA DE CRÉDITO Y Código: ECDXXBCDBYZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1006-2017 Foja: 1 DE AFILIACIÓN AL SISTEMA Y USO DE LA TARJETA CMR FALABELLA”, Folio 20230599, N° de tarjeta 4998471017447797, de fecha 09 de agosto de 2010, compuesto por 4 páginas, en el cual consta, en su primera carilla, la individualización del demandado con

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C-1006-2017 Foja: 1 FOJA: 53 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-1006-2017 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/RAM REZÍ Puente Alto, veintiocho de Octubre de dos mil veintid s.ó VISTOS: Que, con fecha 26 de enero de 2017, rectificado por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, compareció don Rodrigo Zapico Guerra, abogado, domiciliado

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