BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/NAVARRO
Rol
C-1576-2022
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, de fecha 22 de agosto de 2022, comparece don Cristián Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil iado en calle Carmen No. 747 oficina 41 de la ciudad y comuna de Curicó, correo electrónico cgalindo@carcamoycia.cl; en su calidad de mandatario judicial del Banco Santander Chile , persona jurídica del giro de su denominación, domicil iado en Bandera número 201 de la ciudad y comuna de Santiago, viene en interponer demanda ejecutiva en contra Sociedad Agrocomercial Los Castaños Limitada , persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 76.384.253-3, representada por don Juan Ignacio Navarro Ubil la, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 14.248.085-9, ambos domicil iados en Casa de Guaico Bajo Sitio 1, comuna de Romeral; y, en representación de don Juan Ignacio Navarro Ubilla , ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 14.248.085-9, domicil iado en Avenida Brasil No. 470, comuna de Romeral, en calidad de aval, f iador y codeudor solidario. Funda su acción exponiendo que, su representado es dueño del siguiente Pagaré suscrito por Banco Santander-Chile, en representación de la Sociedad Agrocomercial Los Castaños Limitada, representada por don Juan Ignacio Navarro Ubilla, y en representación de don Juan Ignacio Navarro Ubil la, todos ya individualizados; documento que es del siguiente tenor: Pagaré Moneda Nacional No Reajustable Fogape Reactivación número 420020959516 , suscrito con fecha 11 de Marzo Código: TLMXXBXQZWZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 del año 2.021, por la suma de $158.291.500.- (ciento cincuenta y ocho millones doscientos noventa y un mil quinientos pesos) cantidad que recibió de su mandante en préstamo en dinero efectivo; suma de dinero que la deudora se obligó a pagar conjuntamente con los intereses correspondientes, en 81 cuotas mensual
Fundamentos
considerando que la parte ejecutada solo ha pretendido asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuesto en este fal lo, carece de sustento normativo” .- Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. b) El segundo argumento que indica para oponer esta excepción es que el pagaré de autos carece de mérito ejecutivo, ya que no habría pagado los tr ibutos establecidos en el artículo 3° del D.L. 3.475. Al respecto debe indicar que es erróneo lo indicado por la ejecutada, ya que el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 dispone que los documentos que no hubieren pagado el tr ibuto que establece, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto. Sin embargo, dicho artículo fue modificado por el Decreto Ley 3.581 que en su artículo tercero letra e) agrega un segundo inciso al artículo 26 del Decreto Ley 3.475, en el sentido que lo dispuesto en dicho artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Código: TLMXXBXQZWZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Tesorería y que cumpla con los requisitos que exige la Ley y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, el artículo 15 No. 2 del Decreto Ley 3.475 establece que los Bancos pagan los tr ibutos el mes siguiente en que se emite el documento, lo que se cumple con las declaraciones mensuales de impuestos y de lo cual se deja constancia en forma expresa en los respectivos pagarés, como ocurre en este caso en particular, cumpliendo de esta manera con la exigencia legal. Es así como en el pagaré de autos se lee claramente: “El Impuesto que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según D.L. No.3.475 Art. 15” . Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. 2.- Respecto de la excepción contemplada en el No. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , esto es: el pago de la deuda. La contraria basa su excepción en el hecho de que la parte ejecutada habría efectuado “importantes pagos y abonos a la deuda demandada en autos”. Al respecto debo indicar que es absolutamente falso que los demandados hubieren efectuado abonos a la deuda cuyo cobro se pretende en autos. Como se indicó en el texto de la demanda ejecutiva, la deudora solo pagó once de las cuotas pactadas, adeudando desde la cuota que vencía el día 14 de Marzo del año 2.022 en adelante; por lo que se hizo exigible la total idad de lo adeudado, lo que al días 22 de Agosto del año 2.022 asciende a la suma de $140.195.364.- (ciento cuarenta millones ciento noventa y cinco mil trescientos sesenta y cuatro pesos), más intereses penales pactados y co
Fallo
fallo de este Tribunal estableció: “Sexto: Que, del examen realizado al pagaré fundante de la presente ejecución, se observa que este fue firmado por la ejecutada……, autorizándose su respectiva firma con fecha 04 de septiembre de 2017 por el Notario Público de Curicó don Rodrigo Domínguez Jara.- Séptimo: Que, del mérito de lo precedentemente expuesto, podemos concluir que la autorización que hace el notario bajo estas circunstancias es suficiente pada dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, considerando que la parte ejecutada solo ha pretendido asilarse en una cuestión formal, que a la luz de los razonamientos expuesto en este fal lo, carece de sustento normativo” .- Por lo anterior, el fundamento esgrimido por la contraria para alegar la excepción opuesta carece de todo fundamento, debiendo ser rechazado por el Tribunal con expresa condenación en costas. b) El segundo argumento que indica para oponer esta excepción es que el pagaré de autos carece de mérito ejecutivo, ya que no habría pagado los tr ibutos establecidos en el artículo 3° del D.L. 3.475. Al respecto debe indicar que es erróneo lo indicado por la ejecutada, ya que el artículo 26 del Decreto Ley 3.475 dispone que los documentos que no hubieren pagado el tr ibuto que establece, no tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto. Sin embargo, dicho artículo fue modificado por el Decreto Ley 3.581 que en su artículo tercero letra e) agrega un segund
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 17.- diecisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-1576-2022 CARATULADO : BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/NAVARRO Curico, veintisiete de Octubre de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, de fecha 22 de agosto de 2022, comparece don Cristián Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil iado
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