PREUNIC S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-88-2023
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece doña MARA IBACETA FIGUEROA, abogada, cédula nacional de identidad número 17.808.257-4, en representación de PRE UNIC S.A. persona jurídica del giro comercial, RUT 91.635.000-7, ambos con domicilio en Av. Santa Lucía 344, oficina 61, Santiago; e interpone reclamo judicial en contra de Resolución de multa N°1710/22/53 de fecha 31 de diciembre del año 2022, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por don Guillermo Reyes Arredondo, con domicilio en Moneda N°723, Santiago. Afirma que en el contexto de un proceso de fiscalización dirigido por la funcionaria doña Karen Vega Saldaño, se dictó la resolución impugnada, esto es, la Resolución de Multa N°1710/22/53. Expone que dicho acto administrativo sancionó a su representada con una multa en el máximo legal equivalente a 60 UTM. Indica que el contenido de la resolución es del siguiente tenor, a saber, “Por no dar cumplimiento al contrato de trabajo respecto de las trabajadoras Johana Rivera Neguiman e Isabel Flores Flores, al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo al comprobar que en la semana comprendida entre los días 26.09.2022 al 02.10.2022, se desempeñaron en turno semanal distribuido de lunes a domingo, cuando de manera tácita su jornada se distribuye únicamente de lunes a sábado en turnos rotativos, toda vez que, se comprueba que durante al menos 6 meses continuos mantuvieron dicha distribución semanal de su jornada de 45 horas.” Agrega que dichos hechos configuran -según el tenor del acto administrativo- un incumplimiento al artículo 5 inciso tercero, artículos 7 y 10 todos del Código del Trabajo; en relación con lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Avanza en explicar que los hechos en los que se funda la resolución de multa no son efectivos, en tanto la fiscalizadora ha incurrido en errores de hecho y de derecho. De ahí que solicita que sea dejada sin efect
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la multa reclamada. Atendida la primera parte del hecho controvertido fijado, corresponde determinar el contenido de la resolución impugnada en estos autos. Para ello ambas partes incorporaron la Resolución de Multa N°1710/22/53 de fecha 31 de diciembre del año 2022. Pues bien, el tenor literal del referido acto administrativo impugnado establece que la infracción constatada consiste en “(…) no dar cumplimiento al contrato de trabajo respecto de las trabajadoras Johana Rivera Neguiman e Isabel Flores Flores, al alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo al comprobar que en la semana comprendida entre los días 26.09.2022 al 02.10.2022, se desempeñaron en turno semanal distribuido de lunes a domingo, cuando de manera tácita su jornada se distribuye únicamente de lunes a sábado en turnos rotativos, toda vez que, se comprueba que durante al menos 6 meses continuos mantuvieron dicha distribución semanal de su jornada de 45 horas”. Así las cosas, el ente fiscalizador estima incumplida las normas previstas en los artículos 5 inciso tercero, 7 y 10 todos los del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal. OCTAVO: De la conducta imputada. De lo que se viene de exponer, la conducta imputada dice relación con el cambio unilateral en la jornada de trabajo, en tanto la empresa reclamante impuso a las trabajadoras laborar en turno comprendido entre lunes y domingo, aun cuando de manera tácita -según califica la parte reclamada- en los últimos seis meses tales trabajadoras distribuían su jornada de lunes a sábado. Pues bien, es dable despejar de antemano que, tal como se desprende del acto administrativo impugnado; del informe de exposición; y además fluye de la literalidad de las convenciones celebradas entre la empresa reclamante y las trabajadoras (contratos allegados por Pre Unic) aquellas contemplan una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingo y que para el caso de ambas trabajadoras se encuentra contemplado de manera expresa en la cláusula tercera de sus respectivos contratos. Asimismo, para el caso del anexo suscrito por la Sra. Rivera, es menester referir que en él se detallan los diferentes turnos y se estipula expresamente que se encuentra exceptuada del descanso dominical, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo. Para el caso de la Sra. Flores su cláusula remite al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; estipulándose de manera expresa que la malla de turnos alternados y rotativos serán previamente informados por el Jefe de Tienda. En razón de lo que se viene de exponer, de forma preliminar, resulta forzoso concluir que no existe infracción al artículo 10 del Código del Trabajo, toda vez que dicha norma regula las estipulaciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo y, para el caso de autos, las convenciones de las trabajadores establecen de forma expre
Fallo
Por lo expuesto, es que se accederá a lo solicitado en el reclamo, dejando sin efecto la resolución de multa, como se detallará en lo resolutivo; omitiéndose el análisis de las demás argumentaciones y solicitudes planteadas por la reclamante, por resultar inoficioso. NOVENO: De la prueba. La prueba rendida ha sido apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio, que no ha sido expresamente referido, en nada altera lo concluido en forma precedente. DÉCIMO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 10, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por PRE UNIC S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, dejándose sin efecto la Resolución de multa N°1710/22/53 de fecha 31 de diciembre del año 2022. II. Que no se condena en costas a la reclamada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-88-2023 RUC 23- 4-0460475-9 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece doña MARA IBACETA FIGUEROA, abogada, cédula nacional de identidad número 17.808.257-4, en representación de PRE UNIC S.A. persona jurídica del giro comercial, RUT 91.635.000-7, ambos con domicilio en Av. Santa Lucía 344, oficina 61, Santiago; e interpone reclamo judicial en contra de Reso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica