ILABACA/HIDROAQUA SPA
Rol
O-3422-2022
Fecha
8 de junio de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 31 de mayo de 2022 comparece el señor Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, domiciliado en Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna de Santiago, en representación del señor Manuel Ilabaca Gacitúa, mismo domicilio, quien deduce demanda en contra la empresa Hidroaqua SpA., representada legalmente por el señor Felipe Tapia Chávez, ambos domiciliados en pasaje Independencia N° 8665, comuna de La Florida, Empresa Constructora Rolimac Ltda., representada legalmente por el señor José Rodríguez Gómez, ambos domiciliados en avenida Ossa N° 1526, comuna de Ñuñoa, y en contra de Sociedad Inmobiliaria Sumey Ltda., representada legalmente por el señor Jingguo Yuan, ambos domiciliados en Antonia López de Bello N° 192, comuna de Recoleta. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada Hidroaqua el día 7 de noviembre de 2020 desarrollando labores de maestro mayor en la obra denominada Edificio Toesca, ubicado en calle Toesca N° 2514, comuna de Santiago, proyecto ejecutado bajo régimen de subcontratación para las demandadas Constructora Rolimac e Inmobiliaria Sumey Ltda., debiendo implementar instalaciones sanitarias en la obra de manera multifuncional, debiendo realizar diversas tareas conforme a las instrucciones impartidas por el señor Felipe Tapia, jefe y representante de su empleador, como también de los señores Víctor Fernández y Ricardo Cornejo, jefe en terreno y administrador de obra respectivamente. Hace presente que su remuneración ascendía a la suma de $1.088.541. Expone que la obra se realizaba en un contexto de precariedad, improvisación e inseguridad, no existiendo procedimientos establecidos, supervisión en la ejecución de labores, sin medidas de seguridad, no existiendo zonas de tránsito delimitadas, señalización de los riesgos, áreas de peligro o precauciones que se debían adoptar en los puntos de trabajo. Refiere que con fecha 1 de diciembre de 2020, el señor Ric
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, pide que se declare: 1.- Que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación. 2.- Que, en consecuencia, las demandadas deberán pagar al actor la suma de $59.515.803 por lucro cesante y $70.000.000 por daño moral. Con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que las demandadas no contestaron la demanda. Tercero: Que con fecha 6 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria únicamente con la asistencia de la parte demandante. Se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- La fecha de inicio y término de la relación laboral. 2.- Fecha y dinámica el accidente sufrido por el demandante. 3.- Medidas de seguridad adoptadas por el empleador para resguardar la vida y salud de la demandante, en relación al accidente del trabajo que sufre. 4.- Lesiones físicas e incapacidad laboral, en caso de existir, de la demandante. 5.- Lesiones emocionales o extrapatrimoniales sufridas por el demandante, con ocasión del accidente del trabajo demandado. 6.- Efectividad de haber experimentado el demandante un detrimento en su capacidad de ganancia en los términos planteados en la demanda, como consecuencia del accidente del trabajo. 7.- Última remuneración mensual del actor, o en su caso, promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados; rubros que la componían. 8.- Efectividad de haber prestado el actor servicios en régimen de subcontratación respecto de las demandadas solidarias, en la asertiva, tiempo en el cual prestó servicios en dicha modalidad y en la asertiva de haber desempeñado las labores en dicho régimen, efectividad de haber hecho uso las demandadas del derecho de información y retención conforme lo dispone el artículo 183 C y siguientes del Código del Trabajo. Cuarto: Que con fecha 21 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia de la parte demandante y la empresa Hidroaqua Spa., oportunidad en que el actor incorporó los siguientes elementos de convicción: Documental. 1.- Contrato de trabajo de 7 de noviembre de 2020, suscrito entre “Hidroaqua Spa” y el demandante de autos don Manuel Enrique Ilabaca Gacitúa. 2.- Anexo de contrato de trabajo de 30 de noviembre de 2020, suscrito entre “Hidroaqua Spa” y el señor Ilabaca. 3.- Aclaración de imposiciones emitida por “Hidroaqua Spa”, relativa al señor Ilabaca. 4.- Denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT Trabajador) de 1° de diciembre de 2020, emitida por la Mutual de Seguridad a nombre del señor Ilabaca. 5.- Denuncia individual de accidente del trabajo (DIAT Empresa) de 1° de diciembre de 2020, emitida por la Mutual de Seguridad a nombre del señor Ilabaca. 6.- Epicrisis de atención ambulatoria de 6 de julio de 2021, emitida por la Mutual de Seguridad a nombre del señor Ilabaca. 7.- Informe médico de 15 de marzo de 2021, emitido por la Mutual de Seguridad a nombre del señor Ilabaca. 8.- Hoja de historia clínica folio N°760681,
Fallo
por lo expuesto Constructora Rolimac Ltda, y Sociedad Inmobiliaria Sumey Ltda. deberán responder solidariamente de la prestación otorgada en la sentencia. Vigésimo segundo: Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada alteran o modifican lo razonado en los considerandos precedentes. Vigésimo tercero: Que no se condena en costas a las demandadas por no ser totalmente vencidas. Por lo expuesto y teniendo, además, presente lo dispuesto en la ley 16.744, los artículos 1 y siguientes, 7 y siguientes, 184, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código del Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Manuel Ilabaca Gacitúa en contra de Hidroaqua SpA. sólo en cuanto se declara que la demandada deberá pagar al demandante la suma de $25.000.000 por concepto de daño moral. II.- Que la suma de dinero señalada precedentemente se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo. Ejecutoriada que sea esta resolución, dicha cantidad, así reajustada, devengará el interés corriente para operaciones reajustables. III.- Que las empresas Constructora Rolimac Ltda. y Sociedad Inmobiliaria Sumey Ltda. son solidariamente responsables de la indemnización consignada en el románico I. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo d
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Santiago, ocho de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 31 de mayo de 2022 comparece el señor Claudio Quiroga Hinojosa, abogado, domiciliado en Huérfanos N° 1117, oficina 712, comuna de Santiago, en representación del señor Manuel Ilabaca Gacitúa, mismo domicilio, quien deduce demanda en contra la empresa Hidroaqua SpA., representada
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