Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

JOFRÉ/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

T-25-2022

Fecha

8 de junio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos RUC 22-4-0379659-3 y RIT T-25-2022, se dedujo denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales (DDFF) con ocasión del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, demandada de despido indebido y cobro de prestaciones, por parte de PRISCILLA CAROL JOFRÉ PÉREZ, C. de Id. N° 14.112.215-0, cesante, domiciliada en calle Santiago Humberstone N° 265, casa 8, de esta ciudad, representada en juicio por los abogados Giovanni Amaini Valenzuela y Constantino Kasimis Díaz, mail amaini.abogado@gmail.com, en contra de su ex empleadora, ISAPRE BANMÉDICA S.A., RUT. 96.572.800-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Klaus Scheel Shulz, C. de Id. N° 16.669.697-6, o por quien cumpla funciones en conformidad al art. 4° del Código laboral, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N° 3600, piso 2, Las Condes, representados en juicio por los abogados Alejandro Rivas Humeres y Lucio Herrera Muñoz, correo electrónico arivas@piyc.cl. SEGUNDO: Síntesis de los escritos posicionales. Que indicó la actora en su libelo que inició relación laboral con la denunciada el 01 de noviembre de 2016, cumpliendo funciones como agente de ventas, bajo un contrato de duración indefinida, estando adscrita a la jornada de trabajo normada en el art. 22 inc. 4° del Código laboral, teniendo una remuneración de $3.416.427.- que debía ser considerada para los efectos del art. 172 del Código del ramo, sin perjuicio del tope legal de 90 UF dispuesto en el art. 172 del mismo cuerpo normativo; y habiendo concluido su vínculo laboral el 29 de noviembre de 2021, cuando la empleadora la despidió invocando la causal del art. 161 inc. 1° del Código del ramo, i.e. necesidades de la empresa. En cuanto a la afectación de sus DDFF, señalaba que durante los años 2020 y 2021 tuvo una serie de problemas de salud mental, lo que conllevó una fuerte depresión y un trastorno adaptativo, l

Fundamentos

motivos de salud mental, prohibido por el ordenamiento jurídico laboral. De la misma manera, indicaba que la carta misma de exoneración no cumplía con el estándar impuesto por el art. 162 del Código del ramo, por cuanto no había una real, correcta y desarrollada argumentación factual que le diera soporte, siendo que los fundamentos de hecho expuesto, junto con ser vagos e insuficientes, no se ajustaban a la realidad del cargo que ella desempeñaba. Señalaba que con fecha 10 de diciembre de 2021 firmó finiquito ante Notario, con reservas. Acto seguido, exponía que al término de la relación laboral se adeudaban diversos conceptos, tales como semana corrida, en conformidad al art. 45 del Código del trabajo por un monto que calculaba de $1.528.446.- Desarrollaba, luego, los fundamentos jurídicos de su libelo, en particular aquellos relativos con la prohibición de discriminación por motivos de enfermedad, en conformidad al art. 2° del Código del trabajo y art. 19 N° 16 inc. 3° de la Ley Fundamental; así mismo, con respecto a la vulneración de su integridad psíquica, en armonía con el art. 19 N° 1 de la Constitución; y el DDFF a la libertad de trabajo y su protección, según disponía el art. 19 N° 16 ya citado. Explicaba, seguidamente, las razones por las cuales en el caso era procedente la indemnización por daño moral, el cual cifraba en la suma de $10.000.000.- Finalmente, solicitaba que la acción de tutela de DDFF con ocasión del despido fuera acogida, declarando que la denunciada había afectado sus derechos consagrados en el art. 2° del Código laboral y art. 19 N°s 1 y 16 de la Ley Fundamental; y se condenara a la ex empleadora a (i) realizar charlas de difusión y capacitación sobre DDFF a todos sus trabajadores, (ii) pagar la indemnización especial de tutela por $37.580.700.- o la suma que determinara el Tribunal, (iii) pagar el recargo legal del 30% de la indemnización de antigüedad laboral por $4.152.978.- o la suma que fijara el Tribunal, (iv) pagar una indemnización de daño moral por la suma de $10.000.000.- o la suma que determinara el Tribunal, (v) ordenar la devolución del descuento patronal a AFC por la suma de $3.222.672.-.-, (vi) pagar la semana corrida generada entre diciembre de 2019 y octubre de 2021, por $1.528.446.- o la suma que determinara el Tribunal. Todo, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, dedujo acción de despido indebido en contra del mismo sujeto pasivo procesal, reiteró los hechos de lo principal, sin perjuicio de detenerse en fundamentar las razones por las cuales su despido era ilegítimo, particularmente en cuanto a la falta de exposición suficiente de argumentos de hecho en la carta, a la naturaleza de su función y la indispensabilidad de la misma para el giro de la empresa; procediendo luego a adicionar en la parte normativa las disposiciones del art. 168 del Código del trabajo. Finalmente, solicitaba que

Fallo

se declarara que el despido que sufrió fue indebido y se condenara a la demandada a (i) pagar el recargo legal del 30% de la indemnización de antigüedad laboral por $4.152.978.- o la suma que fijara el Tribunal, (ii) pagar una indemnización de daño moral por la suma de $10.000.000.- o la suma que determinara el Tribunal, (iii) ordenar la devolución del descuento patronal a AFC por la suma de $3.222.672.-.-, (iv) pagar la semana corrida generada entre diciembre de 2019 y octubre de 2021, por $1.528.446.- o la suma que determinara el Tribunal. Todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando, ISAPRE BANMÉDICA S.A. señaló que efectivamente existió la relación laboral con la actora, en el marco temporal, funciones y naturaleza alegado en su libelo, concluyendo efectivamente en la fecha indicada y por la causal expresada en la denuncia, suscribiéndose el respectivo finiquito, siendo la base de cálculo a aplicar el tope de 90 UF, conforme al art. 172 del Código laboral, por la suma de $2.768.652.- Además, expuso que las dolencias de la actora no tenían un origen laboral o profesional y que, en el mismo tiempo que ella fue desvinculado, hubo otros dependientes que también fueron despedidos. Exponía que el finiquito allegado al proceso por la ex trabajadora era falso e inoponible a su parte la reserva de derechos que en el mismo constaba, ello por cuanto en la copia del finiquito que la empresa recibió no constaba la reserva que se alegaba en el juicio por la contraria, habiend

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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: PRISCILLA CAROL JOFRÉ PÉREZ. DEMANDADA: ISAPRE BANMÉDICA S.A.. RIT: T-25-2022 RUC: 22- 4-0379659-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en

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