Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CLIFFORD/HERRERA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-15-2023

Fecha

7 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión de la actora. Pretende que este tribunal declare que la relación laboral habida con la demandada se extendió ininterrumpidamente desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el día 31 de octubre de 2022, ambos días inclusive, teniendo ésta el carácter de indefinida. Igualmente que ella se desarrolla bajo un régimen de subcontratación entre su ex empleador y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, declarando que ambas son responsables en forma solidaria a las obligaciones dinerarias que se reclaman, o en subsidio que el Ministerio demandado solo es responsable subsidiariamente. Pide establecer que su última remuneración devengada ascendió a la cantidad de $1.250.000; que su despido es injustificado y que se condene a las demandadas a pagarle: a.- $1.250.000 por concepto de falta de aviso previo. b.- indemnización por cuatro años de servicios, de $5.000.000. c.- recargo legal de 50% de la indemnización por años de servicios, equivalentes a $2.500.000. d.- feriado proporcional correspondientes a 8 días, equivalente a la suma de $333.333. Todas las cantidades de dinero expresadas en los puntos anteriores, las demando con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas. Síntesis de los hechos en cuanto a la relación laboral. Afirma que por contrato de escriturado el 1 de noviembre de 2018 prestó servicios desde el día 15 de noviembre de 2018 para la demandada para ejecutar las labores de mediador familiar en el centro de mediación de su ex empleadora ubicado en calle 4 Sur N° 705, de la ciudad de Talca, en jornada laboral de 45 horas semanales, y teniendo una última remuneración devengada de $1.250.000. Naturaleza indefinida de su contrato de trabajo. Sostiene que dicho contrato era uno de apariencia por obra o faena, o a plazo fijo, pero en la realidad era de duración indefinida ya que el contrato celebrado el 01 de noviembre de 2018 en s

Fundamentos

motivos no imputables a la voluntad de las partes, como es la conclusión del servicio que dio origen al contrato, como fue ese contrato que la ex empleadora celebró con un tercero y sostiene que, los servicios de mediadora familiar terminaron por ese mismo motivo, agregando argumentos propios de la interpretación legal de la causal. Como ya se dijo, más allá de ser efectivo que el contrato de la ex empleadora con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, haya terminado en octubre de 2022, se aplicó una causal que no corresponde a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo en virtud del cual la actora trabajó para Praxis Ltda. y es por esa razón que la aplicación de la causal es injustificada. El artículo 168 del Código del trabajo establece en su inciso 1 que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.” Conforme a lo anterior corresponde declarar que el despido es injustificado y a la demandante le corresponde las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la indemnización pro años de servicio, calculadas sobre el tiempo de 3 años y 11 meses de servicios y sobre la base de su última remuneración mensual era la suma de $ 1.250.000 y con el recargo legal indicado de un 50%. En todo este análisis jurídico en relación con la naturaleza del contrato, no es relevante la circunstancia, también reconocida por la demandante en su confesión, de que ella forma parte de los nuevos prestadores que se adjudicaron el servicio de mediación familiar en la misma zona, después de haber concluido el contrato de la demandad Praxis Ltda. pues en nada eso incide en el análisis y conclusión jurídica anterior. DÉCIMO CUARTO. El Fisco es y puede ser empresa principal en régimen de subcontratación. Naturaleza y extensión de su responsabilidad como tal. Corresponde nuevamente hacerse cargo de la pertinaz alegación del Fisco de Chile en orden a sostener que, por la naturaleza de la vinculación que tiene en razón de la licitación para la prestación de servicios de mediación fami

Fallo

fallo de nulidad y altere lo decidido en atingencia con el fondo del debate, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.” En concepto del tribunal la circunstancia de que la duración del contrato de la actora se someta a la duración de una convención entre el empleador y un tercero como es en este caso el Fisco de Chile, sujeta claramente la contratación una condición resolutoria que hace participar a la trabajadora de las vicisitudes empresariales de las que no es responsable en su condición de trabajadora dependiente, sin que tenga relevancia, como se dijo, el conocimiento que ella tenía de dicha condición cuando suscribe el contrato. Como aparece del concepto de contrato por obra o faena (artículo 10 bis inciso 3 del Código del Trabajo) la trabajadora realizaba servicio de carácter permanente y que no ha concluido conforme a su naturaleza, pues es un hecho de la causa que, como incluso lo releva el Fisco de Chile, el servicio de mediación familiar es permanente ya que que conforme a las leyes N° 19.968 y 20.286 la Mediación Familiar es un sistema de resolución de conflictos obligatoria en las causas de conocimiento de los Tribunales de Familia y conforme al inciso tercero del artículo 114 de la Ley N° 19.968 para la provisión de los servicios de mediación sin costo, el Ministerio de Justicia debe establecer la existencia de una oferta de mediadores. Frente a la vigencia de la norma que estableció el concepto de contrato por obra o faena, debe hacerse

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDANTE: VICKY MARGOT CLIFFORD PARRA DEMANDADO: PRAXIS LTDA., O HERRERA Y COMPAÑÍA LIMITADA O PRAXIS GROUP ABOGADOS LTDA. DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS RIT N° O-15-2023 RUC N° 23- 4-0453083-6. Talca, a siete de junio de dos mil veintitrés VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litiga

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