CURIQUEO/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Rol
O-162-2023
Fecha
6 de junio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 162-2023, comparece don Fernando Andrés Saenz Taladriz, abogado, cedula de identidad N° 10.637.746-4, domiciliado en Arturo Prat N°350, Oficina 809, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de VALENTINA ALEJANDRA CURIQUEO CALDERON, RUT: 18.197.517-2, soltera, Abogada, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N°350, de la ciudad de Temuco, he interpone demanda de Declaración de existencia de la Relación Laboral, Despido Injustificado, Indebido, Improcedente y Carente de Causal y Cobro de Indemnizaciones y Prestaciones, en contra de la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA, Rut. 72.396.000-2, Persona Jurídica de Derecho Público, cuyo representante legal, según el artículo 44 letra a), de la ley Indígena 19.253, es su Director Nacional don Luis Alberto Penchuleo Morales, Rut: 15.502.484-4, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°399 de la comuna y ciudad de Temuco. Funda su demanda en que su representada ingresó a prestar servicios a la institución demandada, en adelante CONADI, hace más de 4 años a la fecha, específicamente, ingreso con fecha 10 de diciembre de 2018, teniendo por función la de Apoyo Profesional Jurídico de la Unidad Central del Programa Chile Indígena. Este Programa tiene por finalidad el Desarrollo de las personas y Comunidades Indígenas en concordancia con el mandato establecido en la ley Indígena N° 19.253.- Estas funciones debían ser cumplidas en dependencias del servicio primero estaban en Varas 979, oficina 506, Temuco, y a contar de enero de 2020 en dependencias de la Dirección Nacional de la CONADI en Vicuña Mackenna N° 399, cuarto piso, Temuco, cargo que desempeño de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2022, cumpliendo funciones habituales para el Programa Chile Indígena en su Unidad Central pero también, así como en Unidades Regionales en las que se desconcentraba territorialmente el funcionamiento del Programa, bajo la m
Fundamentos
considerando décimo primero, por lo cual, atendido el artículo 11 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos (Ley N° 18.834), norma que establece que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución, por lo cual, este tribunal estima que debe acogerse la nulidad planteada por el recurrente, y por ende se anula la sentencia recurrida, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. PRIMERO: Que, conforme se indicó en el considerando tercero del
Fallo
fallo que acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, el tribunal de primer grado se estableció que el actor ingresó a trabajar el uno de julio de dos mil catorce como Arquitecto del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Araucanía (SERVIU), que sus funciones consistían en revisar los antecedentes técnicas constructivas con especialidad en instalaciones sanitarias, eléctricas, ver proyectos de urbanización, alumbrado público, alcantarillado de agua potable, gas, tenía derecho a permisos y licencias médicas, feriado legal, y debía cumplir horarios que era fiscalizado mediante un sistema de registro control. SEGUNDO: Que, este tribunal estima que los hechos señalados en el considerando precedente, independientemente que el vínculo existente entre las partes haya tenido apariencia de contrato a honorarios, constituye relación laboral, y por ende, el actor trabajador se encuentra amparado por las normas contenidas en el Código del Trabajo. TERCERO: Que, existiendo relación laboral y no concurriendo los motivos que señala el artículo 159 y 160 del Código del Trabajo, el despido del actor de sus funciones que cumplía en el SERVIU, es ilegal, existiendo un despido en forma unilateral e intempestiva de la relación laboral, lo que constituye un despido injustificado y carente de fundamento, por no contener causa legal que lo haga procedente a la luz de lo que indican artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por el actor com
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Temuco, seis de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 162-2023, comparece don Fernando Andrés Saenz Taladriz, abogado, cedula de identidad N° 10.637.746-4, domiciliado en Arturo Prat N°350, Oficina 809, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de VALENTINA ALEJANDRA CURIQUEO CALDERON, RUT: 18.197.517-2, soltera, Abogada, domiciliada para estos
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