2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERNÁNDEZ/INVERSIONES FONTIBRE S.A.

Rol

O-645-2023

Fecha

6 de junio de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece don José Manuel Fernández Millán, chileno, ingeniero, cédula nacional de identidad 10.222.009-9, domiciliado en calle Santa Julia N° 667, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda por aplicación del efecto erga omnes de sentencia, y en subsidio, de declaración de un sólo empleador, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, contra de las sociedades Supermercados Montserrat SAC., Rut 93.307.000-K, Inmobiliaria Santander S.A., Rut 84.863.700-9, Inversiones Ebro SpA, Rut 76.128.792-3, Inversiones Fontibre S.A., Rut 96.539.770-1, domiciliadas en Av. Eduardo Frei Montalva N° 4475, comuna de Conchalí, e Industrias Campo Lindo S.A., RUT 87.579.600-3, domiciliada en Hermanos Carrera Pinto, sitio 82 y 88, comuna de Colina, todas del giro de sus denominaciones y representadas por don Pablo Antonio Bada Gracia, ignora profesión u oficio, cédula de identidad 9.607.464-6. Refiere que ingresó a prestar servicios, para la demandada Industrias Campo Lindo S.A. el 1 de abril de 2014, como gerente comercial, reconociéndosele expresamente en su contrato su antigüedad el 1 de abril de 2009 como fecha de ingreso, agregando que el vínculo laboral con el grupo de empresas habría iniciado en octubre del año 1999 como encargado de compras. Señala que sus funciones consistían en: planificar, implementar y controlar los proyectos de publicidad, promoción de ventas y comercialización de la compañía; organizar y asignar funciones a las unidades que componen la gestión de ventas de las empresas con miras al logro de las metas y objetivos propuestos; supervisar y atender personalmente, en os casos necesarios, las ventas que se realicen a clientes, recepcionando las sugerencias y reclamos de éstos, con el propósito de cumplir con los planes o metas de ventas y optimizar la atención de clientes a través del personal designado al efecto y procedimientos de ventas en general; planificar y coordinar la estrategia del área de ventas; supervisar la

Fundamentos

motivos expuestos por Industrias Campo Lindo S.A., y negando asimismo que haya existido una relación contractual con el demandante. En consecuencia, solicitan el rechazo de la demanda. 4°) Habiendo sido válidamente emplazada, Inversiones Ebro SpA no evacuó traslado de la demanda, teniéndosele por contestada en su rebeldía. Y considerando: Primero: El demandante afirma que se habría conocido las mismas pretensiones, respecto de las mismas empresas demandadas, en la causa O-5920-2021 de este mismo Tribunal. Se tuvo a la vista lo resuelto al dictarse sentencia definitiva en dicha causa, en cuya parte resolutiva, punto I.- a), se expresa: “Que las demandadas INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A. RUT: 87.579.600-3, SUPERMERCADOS MONTSERRAT SAC, RUT: 93.307.000-K, INMOBILIARIA SANTANDER S.A. RUT: 84.863.700-9, INVERSIONES FONTIBRE S.A. RUT: 96.539.770- 1, INVERSIONES EBRO SpA RUT: 76.128.792-3 todas representadas legalmente por don ANDRES PEDRO BADA GRACIA, constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo para los efectos laborales y previsionales del despido.” Esta causa se encuentra firme y ejecutoriada desde el 25 de agosto de 2022, según certificación incorporada por el actor. Se ha tenido a la vista el contrato de trabajo del actor, el que si bien fue suscrito durante el año 2014, se reconoce expresamente que su antigüedad data del año 2009, época en la que, según el demandante, se encontraba contratado por Supermercados Montserrat SAC, circunstancia que no fue controvertida por ésta última empresa en su escrito de contestación, por lo que se presume que la reconoce tácitamente. El inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo indica “Las sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un empleador para efectos laborales y previsionales”. Lo anterior equivale al efecto erga omnes de la sentencia que declara la existencia de una unidad económica. Atendido lo señalado, se tienen por cumplidos los presupuestos de aquella norma. Será acogida la demanda en esta parte, declarándose la existencia de un empleador común entre las sociedades demandadas, respecto del demandante, las que responderán solidariamente de los pagos que se indicarán. Segundo: Respecto de las sumas demandadas por concepto de indemnizaciones de años de servicios y sustitutiva de aviso previo, además de feriados y gratificaciones, se tiene presente que únicamente la demandada Industrias Campo Lindo S.A. se pronunció al respecto, controvirtiendo la base de cálculo y señalando que la deuda por feriados es distinta a la reclamada. Empero, ninguna de las demandadas negó expresamente la obligación de pago de las referidas indemnizaciones y de las gratificaciones convencionales. Considerando que el proyecto de finiquito traído a estos autos por el demandante contiene exactamente los mismos montos a los demandados por los referidos conceptos, y la falta de precisión respecto de

Fallo

por tanto, serán condenadas solidariamente al pago del aumento de un 30% de la indemnización por años de servicio, equivalente a $10.339.104. Cuarto: Se ha solicitado también declarar que el despido no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral, conforme al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, dado que el empleador no habría pagado todas las cotizaciones previsionales del actor. Al respecto, se han tenido a la vista los certificados emitidos por AFP Cuprum, AFC Chile e Isapre Colmena, además de lo indicado en el mentado finiquito, en cuya parte final se reconoce que se han declarado pero no pagado las cotizaciones del trabajador. A partir de dichos antecedentes es que es posible constatar que, a la época del despido, se le adeudaban cotizaciones respecto del seguro de cesantía por los meses de septiembre a diciembre de 2020, enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2021, y de enero a noviembre de 2022. También se da cuenta de que se encuentran impagos ante AFP Cuprum, los periodos comprendidos entre octubre y diciembre de 2020, entre enero y septiembre de 2021, y entre noviembre y diciembre también de 2021. No existe deuda respecto de la previsión de salud del actor. En razón de lo señalado, es que se condenará a las demandadas al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas correspondientes a los periodos ya indicados, y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del termino

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Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: 1º) Comparece don José Manuel Fernández Millán, chileno, ingeniero, cédula nacional de identidad 10.222.009-9, domiciliado en calle Santa Julia N° 667, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda por aplicación del efecto erga omnes de sentencia, y en subsidio, de declaración de un sólo empleador, despido injustificado, nulidad del despido y cobr

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