2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MONTERO CON HUAWEI CHILE S.A

Rol

T-1272-2022

Fecha

6 de junio de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que compareció doña Ingrid Solorza Santis, abogada, con domicilio en Rey Cristian Nº3821, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en calidad de Mandataria judicial, de don ORLANDO MARCELO MONTERO ARAVENA, C.I. 15.473.401-5, técnico en operación de sistemas computacionales, domiciliado en calle Ureta Cox Nº 460, comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido con motivo de la vulneración a la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de Chile, específicamente el derecho a la integridad psíquica y física, por acoso laboral, omisiones que afectaron la seguridad del trabajador e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y subsidiariamente demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD HUAWEI S.A., persona jurídica del giro de telefonía, R.U.T. 99.535.120-k, cuyo representante legal es Don Yong Dou, cédula nacional para extranjeros Nº 25.986.094-6, ambos con domicilio en calle Rosario Norte Nº530- 532, Piso 17, comuna de Las Condes y ciudad de Santiago. Fundó su demanda en que su representado ingresó en calidad de trabajador con contrato de trabajo de tipo indefinido, bajo dependencia y subordinación para la Sociedad HUAWEI CHILE S.A., con fecha 2 de julio del año 2021, ocupando el cargo de Storage Product Manager, asumiendo dentro de sus funciones y tareas la responsabilidad en la venta de productos de la línea de almacenamiento de datos, así como hacer el seguimiento y coordinación de diversas tareas relacionadas con la planificación, venta y puesta en marcha de los equipos y los servicios asociados. Al momento de la suscripción del contrato de trabajo, en su cláusula segunda, las partes convinieron que la prestación de servicios era en el establecimiento ubicado en calle Rosario Norte Nº530, piso 11 y piso 17, comuna de Las Condes, pero siemp

Fundamentos

considerando que la empresa tenía a todo su personal bajo la modalidad de teletrabajo y, en particular la sección de la que formaba parte su representado. Así, su representado cumpliendo con el procedimiento de investigación y de entrevistas con la ACHS, obtuvo como resultado la negativa de considerar su afectación mental como de origen laboral. Como consecuencia, tuvo que recurrir a su sistema de salud, ISAPRE Banmédica, para seguir con el tratamiento negado por el sistema del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, administrado en este caso por ACHS. De vuelta en el sistema privado de salud, el denunciante es nuevamente examinado y se concluye que la enfermedad es de tipo profesional, previa pericia, trayendo consigo la aprobación de la licencia médica Nº 71328588, sobre la base de lo que autoriza el artículo 74 bis de la Ley Nº 16.744/68, señalándolo así en su resolución Nº 003-328588, de fecha 29 de junio de 2022, en que hay un retracto sobre lo que inicialmente se había resuelto, esto es, que se rechazaba su licencia, pero que luego de la pericia, ésta es aprobada bajo la normativa ya citada. No obstante lo señalado al momento de conocer de la RECA emanada de la ACHS, de Nº 0007381562-0005, de fecha 3 de Junio de 2022, en la que rechazaba la patología como de origen profesional, su representado conociendo claramente que esto no obedecía a otros hechos personales pasados ni presentes, ejerció su derecho a reclamación de dicha resolución, mediante la presentación formal de su reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, a la que además, se le solicitó informar si la empresa denunciada en estos autos, había o no dado cumplimiento a la normativa aplicando el programa ISTAS 21 a su personal. Cabe hacer presente que su representado jamás conoció de la aplicación de esta herramienta de diagnóstico del clima laboral, ni en forma previa a su ingreso y ni durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes. Agregó que su representado tomó conocimiento que la ISAPRE Banmédica, también dedujo reclamo ante la SUSESO, pues para ellos la afección psíquica que padece es de origen profesional. Como conclusión su representado está afectado de una patología mental de origen laboral emanado de actos y omisiones directamente de quien era su empleador y, como consecuencia deberá bajo todos los aspectos legales, ser sancionado y obligado a reparar ampliamente el daño causado, por cuanto, esta situación y la negación por parte del ente encargado de procurar otorgar atención médica, oportuna, integral, investigar e indicar las mejoras que el empleador debe ejecutar para evitar que ello empeore, simplemente no se ejecutó. Como cuestión concomitante al desarrollo de estos hechos y dentro del mismo escenario, su representado, recibió del ex empleador correo electrónico que le obligaba en forma inmediata a retomar su trabajo en forma presencial, configurándose con esta acción una segunda vulneración de derechos por cuant

Fallo

fallo al hacer las consideraciones con relación a la acción de tutela, se rechazará el tener por justificado el auto despido del trabajador del artículo 171 del código del ramo y como consecuencia de esto la indemnización sustitutiva de aviso previo por necesariamente ser improcedente. Sin que pueda hacer variar lo ya concluido en el presente fallo, lo relativo al retorno al trabajo presencial al que llamó en su oportunidad la empresa demandada, con independencia de la anticipación con que lo haya realizado, puesto que es razonable entender que dicha situación era por todos previsible y que obedecía a circunstancias temporales derivadas de la pandemia. Lo que además no se impuso al trabajador como una medida condicionada a la permanencia en el cargo, por lo que en ningún caso se podría tener como fundamento para un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, más si se tiene en consideración el Ius Variandi al que siempre pueden estar sujetas las relaciones laborales. EN CUANTO AL FERIADO: DECIMO CUARTO: Que no existiendo controversia con relación a la última remuneración mensual del demandante para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en el sentido de ésta ascender a la suma de $3.700.000, lo que a su vez tiene como correlato las liquidaciones de sueldo acompañadas por ambas partes al juicio. Sumado a lo anterior que el inicio de la relación laboral data del 2 de julio de 2021 y su término coincide con el 6 de junio de 2022, lo que a jui

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Santiago, a seis de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que compareció doña Ingrid Solorza Santis, abogada, con domicilio en Rey Cristian Nº3821, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en calidad de Mandataria judicial, de don ORLANDO MARCELO MONTERO ARAVENA, C.I. 15.473.401-5, técnico en operación de sistemas computacionales, domiciliado en calle Ureta Cox Nº 460, comuna de San Joa

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