1º Juzgado Civil de San Miguel

ISAPRE CON SALUD S.A/COLLÍO

Rol

C-6963-2020

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don Alvaro Molina Leiva, abogado demandante, en estos autos en representación de ISAPRE CONSALUD S.A. Rut N° 96.856.780-2 giro de su denominación, representada convencionalmente por Francisco González Sese, Abogado, ambos con domicilio registrado en gestión preparatoria caratulados “ISAPRE CONSALUD S.A. con JOSE EDUARDO COLLIO IBACACHE” Rol C-6963-2020, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don JOSE EDUARDO COLLIO IBACACHE, ignora profesión u oficio, y cuyo domicilio registrado en el banco es PASAJE NUEVE PONIENTE N° 8126 comuna de LA GRANJA, ciudad de SANTIAGO, giró en contra del BANCO DE CHILE, oficina CENTRAL. Funda su demanda en que el ejecutado giró en contra del BANCO DE CHILE, oficina CENTRAL, los siguientes cheques: 1.-Cheque Serie No Cheque 4484279, por la suma de $74.441. documento del cual es dueña su representada. 2.-Cheque Serie No Cheque 4484280, por la suma de $74.441. documento del cual es dueña su representada. 3.-Cheque Serie No Cheque 4484281, por la suma de $74.441. documento del cual es dueña su representada. Argumenta que tales documentos no fueron pagado a su vencimiento siendo oportunamente protestados. Notificado judicialmente el deudor de los referidos protestos, no consignó fondos suficientes para cubrir el capital, Código: LJKJXBPLXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6963-2020 Foja: 1 intereses y costas, como tampoco opuso tacha de falsedad a su firma dentro del plazo legal, lo que se encuentra certificado en autos. Manifiesta que ha quedado preparada la vía ejecutiva siendo la obligación liquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no prescrita. En consecuencia solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de JOSE EDUARDO COLLIO IBACACHE, representada por don JOSE EDUARDO COLLIO IBACACHE por la suma de $ 223.323.- más intereses y reajuste, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dic

Fundamentos

fundamentos de derecho en que apoyan su presentación, ya que no señala la operación aritmética que permite al acreedor obtener el monto que exige su pago en la presente demanda ejecutiva. Solo se preocupa de señalar que existen intereses y gastos no así cual es el valor y/o porcentaje de los mismos ni sobre que monto se extrae el porcentaje en caso de expresarse en dicha medida. Tampoco señala el momento en que su representado ha dejado de cumplir su obligación, más bien ha sido difuso y contradictorio en señalar fechas llevando fácilmente al error ya que solo se encuentran las fechas correspondientes a la primera y a la última cuota (sic), no así desde el día exacto en que mi representado dejó de pagar. Dicha situación produce una indefensión, pues no se conoce de forma exacta el día en que comienza el plazo para la prescripción de la deuda. Además menciona que su clienta es deudora principal del crédito por el cual demanda, siendo este dato erróneo toda vez que ella fue aval de doña Código: LJKJXBPLXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6963-2020 Foja: 1 Mariela Vergara, impidiendo por ende ejercer en un futuro el derecho que le pueda surgir de poder repetir en contra de la deuda principal de autos.- (sic) 2.- Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado Art. 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Alega el hecho que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. De lo antes mencionado se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo. (sic) 3.-La concesión de esperas o la prórroga del plazo Art. 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que nuestra representada se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. A folio 34, el ejecutante en audiencia de contestación y prueba, evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas. En cuanto a la primera excepción indica que la demanda es una gestión preparatoria de protesto de cheque, en que se cobran 3 cheques por un total $223.323 pesos. En cuanto a la segunda excepción, solicita que se rechace por que no se está demandando pagarés, sino cheques que no necesitan cumplir con la obligación de pagar impuestos y es el banco quien realiza el protesto por firma disconforme. Respecto a la tercera excepción, toda vez que consultado ó a su mandante no se ha otorgado prorroga alguna para el cumplimiento de la obligación. A folio 34,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones, fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debía rendirse la misma, interlocutoria de prueba que fue notificada con fecha 25 de mayo de 2022, folio 40. A folio 45, se citó a las partes a oír sentencia. Código: LJKJXBPLXVW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6963-2020 Foja: 1 CONSIDERANDO: 1° Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del C. Civil, es de carga del ejecutado acreditar los hechos en los que se fundan las excepciones opuestas. 2° Que la parte ejecutada no rindió prueba alguna en estos autos. 3° Que respecto de la excepción N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del mismo texto legal, fundada en que la demanda es poco clara al señalar la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho (sic), ya que no señala la operación aritmética que permite al acreedor obtener el monto que exige su pago en la presente demanda ejecutiva. Para resolver la presente excepción hay que tener presente que para su procedencia, se requiere que la demanda ejecutiva sea inepta, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida. Ahora bien, en el caso de marras no se advierte que la demanda ejecutiva sea inepta, vaga o inintel

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C-6963-2020 Foja: 1 FOJA: 49 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-6963-2020 CARATULADO : ISAPRE CON SALUD S.A/COLL OÍ San Miguel, veinte de Octubre de dos mil veintid só VISTOS: Comparece don Alvaro Molina Leiva, abogado demandante, en estos autos en representación de ISAPRE CONSALUD S.A. Rut N° 96.856.780-2 giro de su denominación, represent

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