2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAGE/FISCO DE CHILE - C.D.E

Rol

T-1213-2022

Fecha

5 de junio de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos desempeñan las mismas funciones que el personal a contrata, pero en condiciones normalmente más desfavorables, resulta necesario que la relación que los una con la Administración sea estatutaria, con los mismos derechos y obligaciones que el legislador ha previsto para el resto de los funcionarios públicos. En consecuencia, deberán quedar sometidos al régimen jurídico previsto por el legislador para los funcionarios que no sean de planta, es decir, a contrata o a la figura análoga a ella que se contemple en el pertinente estatuto. Lo señalado en el presente dictamen se aplicará a las contrataciones a honorarios de los órganos de la Administración del Estado, aunque estas no estén fundadas en el artículo 11 de la ley N° 18.834 ni en el artículo 4° de la ley N° 18.883, tal como sucede, a modo de ejemplo, con los contratos a honorarios celebrados por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile y los centros de formación técnica estatales”. Como se observa, los funcionarios de la Administración que prestan sus servicios de manera indefinida en el tiempo, tal como ocurre en la especie, se les hace extensivo el concepto de “confianza legítima” y, por lo tanto, su vínculo con la Administración debe considerar como estatutario. En consecuencia, no podría estimarse que el cargo y funciones que ejecutaba para la Subsecretaría eran de confianza ante los ojos de la nueva Seremía. A mayor abundamiento, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el vínculo de confianza con la Administración es una excepcionalidad que no incide en la naturaleza las funciones que debía ejecutar para la Subsecretaría. De esta manera, su contrato de honorarios con la administración se encuentra amparado por la confianza legítima y en salvaguarda de su estabilidad en el empleo. Aclarado lo anterior en orden a que no se desempeñó jamás como funcionaria de confianza, por una parte y, por la otra, l

Fundamentos

motivos de orden ideológico y consideraciones meramente políticas. En efecto, no es algo novedoso que su ingreso a la Subsecretaría ocurrió bajo la anterior administración y se mantuvo vigente de manera ininterrumpida durante más de 4 años. Asimismo, es un hecho indesmentible que sus actividades al interior de la Subsecretaría eran de carácter esencialmente técnico - profesional, ya que jamás formó parte del gabinete o comité político de la Subsecretaría, por lo que su tendencia o domicilio político, para efectos de las funciones que debía ejecutar, era algo absolutamente ajeno e irrelevante. Tampoco era una funcionaria de confianza del Seremi ni de ninguna otra autoridad política de la Subsecretaría, dada la naturaleza de las funciones que debía ejecutar, como asimismo, la modalidad de contratación que le vinculó con la Subsecretaría. De ello dan cuenta los sucesivos contratos que suscribió con su ex empleadora y en que se detalla el carácter profesional de sus servicios al interior de la Subsecretaría. En consecuencia, no resulta legítimo ni procedente para la Subsecretaría poner término anticipado a su contrato, sea por razones de índole político o justificándose en una falsa confianza del cargo que desempeñaba. Sobre este último punto, la Contralaría General de la República ya se ha pronunciado asimilando a los trabajadores de honorarios de la Administración del Estado con los funcionarios a contrata, acuñando el concepto de “confianza legítima” para ambas categorías contractuales, y ha señalado lo siguiente: “Luego, se debe anotar que, en ejercicio de la facultad de contratar a honorarios, en la mayoría de los casos se disponen sucesivas renovaciones de tales convenciones, lo que implica que el órgano público, a través de dichos prestadores de servicios y bajo esa modalidad contractual, termina desarrollando en forma permanente sus labores habituales, desvirtuando el carácter excepcional y eminentemente transitorio de tales contrataciones al igualarlas así con los empleos de planta y a contrata. Por ello, resulta necesario entender que esas disposiciones siempre tuvieron por objeto que la contratación a honorarios se circunscribiera a personas que no se integrarían de forma permanente al servicio, ni quedarían sujetas a una intensa dirección de la autoridad ni a la obligación de permanencia en el lugar de trabajo. De esta manera, su vínculo con el organismo carecería de la intensidad y estabilidad que caracteriza al de los funcionarios públicos, por lo que la contratación a honorarios deberá quedar restringida a los casos que se contemplan en el numeral siguiente. Por otra parte, considerando que este dictamen reconoce la existencia de servidores a honorarios que no han debido tener esta condición, y que, en los hechos desempeñan las mismas funciones que el personal a contrata, pero en condiciones normalmente más desfavorables, resulta necesario que la relación que los una con la Administración sea estatutaria, con los mismos derechos y obli

Fallo

se decide poner término anticipado a su contrato de trabajo. A lo anterior, cabe agregar que en ese breve periodo hizo uso de sus vacaciones, por lo que no hubo un motivo real y serio para tomar una decisión de esa relevancia para su persona, lo que constituye otro indicio de la discriminación arbitraria por orientación política y que impulsó a la Subsecretaría para desvincularle de su trabajo. Durante las poco más de 3 semanas que alcanzó a desempeñarse con la nueva administración, fue absolutamente ignorada y se dejó definitivamente de asignarle tareas y trabajos, haciéndola sentir completamente inútil y que su presencia molestaba a las nuevas jefaturas y Seremi de la Subsecretaría, hecho que también reviste el carácter de indiciario de las vulneraciones allegadas. Finalmente, es un indicio muy relevante de las vulneraciones alegadas la circunstancia de que su contrato vencía el 31 de diciembre del año 2022 y, encontrándose plenamente vigente, en una clara conducta abusiva, la Subsecretaría decide desahuciarlo de manera anticipada y en abierta infracción a lo pactado y a la ley del contrato. Los hechos relatados precedentemente constituyen por sí solos indicios más que suficientes como para dotar de verosimilitud las vulneraciones a los derechos fundamentales denunciados, correspondiendo, por lo tanto, a la Subsecretaría explicar el fundamento de su decisión y la proporcionalidad de la misma. VI NULIDAD DEL DESPIDO De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del ar

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece María Victoria Page Rosselot, comunicadora social, cédula nacional de identidad número 12.855.266-9, domiciliada en calle Coronel Arturo Avendaño N° 1760, departamento 31, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien estando dentro del plazo legal, y de conformidad con lo dispuesto en los arts

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