7º Juzgado Civil de Santiago

PASMANIK/MARIÑOS

Rol

C-3118-2021

Fecha

19 de octubre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sobre los que debía recaer. Al folio 40 se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Elisa Perla Pasmanik Nudman, quien interpone demanda de precario en contra de doña Judith Yovan Mariños Huatuco, por la que solicita se condene a la demandada a la devolución de la propiedad con todas sus cuentas pagadas dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de lanzamiento junto con los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública, con costas. Funda su demanda en los hechos y argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia; Segundo: Que, estando legalmente emplazada la demandada, no se apersonó a la audiencia de estilo ni aportó prueba alguna para desacreditar los fundamentos en que se basa la demanda. Tercero: Que, para que prospere la acción de precario contemplada en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, es menester que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que su titular acredite el dominio de la cosa que reclama; 2.- Que la parte demandada tenga la mera tenencia sobre este bien. Código: XPWFXBJXNEW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3118-2021 Foja: 1 3.- Que el demandado carezca de un título que le sirva de fundamento jurídico a la tenencia que ejerce; Cuarto: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil, era carga procesal de la parte demandante acreditar los hechos en que sustenta sus pretensiones, para cuyos efectos aportó al proceso, entre otros, los siguientes elementos de convicción: 1.- Copia de inscripción de fojas 59610 N° 89871 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con vigencia; Además la parte demandante presentó a declarar en calidad de testigos a: 1.- Doña María Andrea Arcaya Rondón, quien previamente juramentada declaró que la demandada no tiene ningún título de ocupación, que no existe contrato ni acuerdo para que ella ocupe la propiedad de calle Echazarreta 676, Independencia, lo que le consta por se corredora de propiedades y haber asistido a la demandante en las averiguaciones con vecinos. 2.- María Isabel Espech Almeyda, quien debidamente juramentada declara que no existe contrato entre las partes respecto de la propiedad de Ecazarreta N°676, Independencia, lo que le consta por frecuentar el sector y administrar otras propiedades; Quinto: Que, por lo demás, la Ministro de Fe actuante, doña Soledad Torres Ruz en autos certificó que, con fechas 10 a 23 de marzo de 2022 (folios 7 a 9) la demandada tiene su residencia y morada en calle calle Echazarreta 676, Independencia y que se encuentra en el lugar del juicio, notificándolo conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 23 de marzo de 2022.

Fallo

Por tanto, puede tenerse por acreditado en esta causa, que la demandada ocupa el inmueble sub-lite. Sexto: Que, correspondiéndole a la demandada, quien consta haber sido legalmente emplazada, acreditar que la ocupación del inmueble sub-lite, se efectúa bajo algún título legal, oponible al demandante, diferente de la ignorancia del dueño o a su mera tolerancia, éste no rindió prueba alguna para dichos efectos. Séptimo: Que, la acción que intenta la parte demandante es la del inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, es decir, la acción de precario. Una acción real, que por emanar del derecho de propiedad, sólo corresponde ejercitar al dueño del predio cuya restitución se reclama, y en contra de quien quiera esté detentando dicha especie por ignorancia o mera tolerancia de su parte. En ese orden de ideas, habiéndose acreditado que la propiedad es ocupada por la parte demandada, y ésta no ha aportado prueba al proceso para la acreditación del título que habilita esta ocupación y su oponibilidad al demandante; considerando además, que la demandante ha acreditado el dominio que tiene sobre dicho inmueble, razón por la cual sólo cabe que la presente demanda sea acogida, ordenándose la restitución del inmueble. Octavo: Que, se condenará en costas a la demandada, atendida la rebeldía y el hecho que fue totalmente vencida. De conformidad a lo previsto en los artículos 144, 152, 156, 160, 170, 174, 175, 177, 341, 342, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 1698,

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C-3118-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3118-2021 CARATULADO : PASMANIK/MARI OSÑ Santiago, diecinueve de Octubre de dos mil veintid só VISTOS, Al folio 3 comparece doña Elisa Perla Pasmanik Nudman, administradora, domiciliada en Huérfanos 555, piso 3, Santiago, quien interpone demanda de precario en contra de doña Judith Yovan Mariño

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