1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GÁLVEZ/SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C.

Rol

O-6738-2022

Fecha

3 de junio de 2023

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos agrega, permiten identificar todos los elementos para considerar que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos normativos que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, eso es: trabajo realizado por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, - Supermercado Montserrat – cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, -Inmobiliaria Santander.- en la que desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Señala que de lo dicho se explican las razones por las que, en este caso, la empresa Inmobiliaria Santander debe responder de modo solidario, o en su defecto subsidiariamente, de las obligaciones laborales y previsionales que afectan a Supermercado Montserrat, en su calidad de contratista o sub contratista a favor de sus trabajadores. Explica que el artículo 454 Nº 1, inciso 2do, del Código del Trabajo, ordena que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Dice que como consecuencia de lo expuesto, la demandada adeuda las cantidades que seguidamente indico por los conceptos que señalo: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, ofrecida en carta de despido, equivalente a $525.777.- 2. Indemnización por 4 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a $2.103.108.- 3. Cotizaciones previsionales ante AFP CAPITAL, correspondientes los meses de marzo 2020 a mayo de 2022, Cotizaciones de salud ante FONASA , por los periodos de marzo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso CAROLINA GÁLVEZ GARCÍA, domiciliada en Av. Jaime Guzmán 61, comuna de Isla de Maipo, quien interpone demanda en contra de SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C., INMOBILIARIA SANTANDER S.A., INVERSIONES FONTIBRE S.A. e INVERSIONES EBRO SPA, representada legalmente por Andrés Bada García, todos domiciliados en Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, comuna de Conchalí, a fin de que se declare la existencia de una unidad económica entre las demandadas y en subsidio, un régimen de subcontratación y se declare que su despido es nulo e improcedente y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado legal, feriado proporcional, gratificación legal, bono o aguinaldo de mes septiembre y diciembre de 2020 y 2021, bono de vacaciones 2020 y 2021, bono de termino de conflicto, bono nacimiento y sala cuna, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, todo con reajustes, intereses y costas. Fundado lo anterior señala que ingresó el día 1 de marzo de 2018, a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, con las demandadas de autos, quienes componen el grupo económico denominado “GRUPO BADA”, el que controla y resulta ser el dueño de las cuatro razones sociales de autos. De esta forma añade, las demandadas de autos escrituran el contrato de trabajo, estableciendo en el documento que la única empleadora era la razón social Supermercados Monserrat S.A.C.., todo ello pese a que en los hechos, desempeñó sus labores en beneficio de todo el grupo económico demandado, todo ello conforme al principio de la primacía de la realidad. Explica que para todos los efectos legales el término de la relación laboral se produce el 19 de mayo de 2022, fecha en la cual el empleador puso término a los servicios, en virtud de la causal del artículo 161, inciso 1ro, del Código del Trabajo. Indica que al término de los servicios, el cargo desempeñado era Operador Supermercado. Sostiene que según lo estipulado en contrato de trabajo tenía una jornada de 45 horas distribuidas de lunes a domingo, según turnos. Expone que la remuneración mensual para los efectos de las prestaciones legales demandadas, y para los efectos indemnizatorios ésta ascendía a la suma de $525.777.- - Sueldo Base ……………………………$310.121.- - Gratificación ……………………………$87.793.- - Bono fijo mensual ……………….…..$34.965.- - Bono alimento …………………..………$9.510.- - Bono alimenticio carga ……………….$14.550.- - Bono asistencia ………………..……...$25.203.- - Bono Locomoción ……………………..$25.380.- - Afp seguro …………………………………$7.107.- - Seg. Cesantía …………………………….$7.432.- - Seg. Cesantía …………………….………$3.716.- Indica que se notificó el despido el día 19 de mayo de 2022, por la causal del artículo 161 inc 1º C.T “Necesidad de la empresa”, indicando como fundamento lo siguiente, “Esta causal se justifica debido a

Fallo

por tanto una vía más rápida para el cobro forzado. Refiere que por lo anterior, esta parte debe demandar en esta instancia; - Indemnización de aviso previo, atendido que la demandada no dio cumplimiento de otorgar aviso de 30 días de antelación, se adeuda la suma de $525.777.- - Indemnización por 4 años de servicio, por la suma de $2.103.108.- - Feriado legal y proporcional, por la suma total de $986.562.- - Gratificación legal $877.930.- - Cotizaciones previsionales que se detallan más adelante - Bonos impagos. Alega que la demandada a la fecha no ha pagado los haberes del finiquito, ya detallas y que se cobran en esta instancia. Hace presente que conforme a la legislación vigente, el empleador tiene el deber de descontar de las remuneraciones las sumas suficiente para el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, y enterarlas ante los organismos respectivos. No obstante establece, el ex empleador no ha pagado íntegramente las cotizaciones previsionales y de salud, a pesar de haber sido descontados de las remuneraciones los montos correspondientes a estos conceptos. Menciona que en efecto, como se acreditará ante el Tribunal, a la fecha de la desvinculación de que se trata, se encontraban impagas las siguientes cotizaciones: i. Cotizaciones Previsionales ante la AFP CAPITAL, correspondientes los meses de marzo 2020 a mayo de 2022. ii. Cotizaciones de salud ante FONASA, por los periodos de marzo 2018 y de abril de 2019 a mayo de 2022. iii. Cotizaciones del Seg

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-6738-2022 RUC N° : 22-4-0437887-6 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES Y DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA, EN SUBSIDIO SUBCONTRATACION DEMANDANTE : CAROLINA GÁLVEZ GARCÍA DEMANDADO : SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C. DEMANDADO : INMOBILIARIA SANTANDER S.A. DEMANDADO : INVERSIONES FONTIBRE S.A DEMANDADO : INVERSIONES EBRO SPA. ***********************************************

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica